Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029017
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.2o.T.16 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO. NIVELES DE ESCRUTINIO QUE DEBEN SUPERARSE PARA CONSIDERAR QUE RESPETA EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.
Hechos: Una persona trabajadora al servicio del Estado con nombramiento por tiempo determinado, de acuerdo con los "Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados", publicados en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal el 31 de diciembre de 2014, demandó su reinstalación y el otorgamiento de uno indefinido. La demandada hizo valer la inexistencia del despido. La autoridad laboral absolvió parcialmente, al considerar que la actora fue contratada temporalmente y, por ende, no tenía derecho a la estabilidad en el empleo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para justificar el nombramiento por tiempo determinado de una persona trabajadora al servicio del Estado es necesario que supere tres niveles de escrutinio, relativos a los ámbitos formal, material y probatorio.
Justificación: El derecho humano a la estabilidad en el empleo responde al deber de los Estados de proteger a todas las personas contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros, especialmente frente al despido o terminación injustificada de su relación laboral. Toda vez que con los nombramientos por tiempo determinado podría eludirse la protección de ese derecho, es importante analizar, en cada caso, si dicha temporalidad se encuentra justificada, por lo que es necesario verificar que todo nombramiento satisfaga 3 niveles de escrutinio pues, de no superarse, deberá considerarse que se emitió en contravención al parámetro constitucional. En ese sentido, los 3 niveles son: 1) formal, consiste en verificar que el fundamento normativo, programa o lineamiento con base en el cual se otorga, efectivamente contenga los elementos mínimos para justificar la temporalidad en la precisión de la obra determinada, o el presupuesto destinado a cubrir esa eventualidad; 2) material, referido al análisis que tendrá lugar a la luz de los elementos fácticos que se incorporen, los cuales deberán corroborarse a partir de las funciones descritas por el trabajador con el propósito de que guarden correspondencia con las previstas en el nombramiento; y 3) procesal o probatorio, tendente a verificar la satisfacción de la carga probatoria de la empleadora de los anteriores rubros, cuando sostiene la legalidad del nombramiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 462/2023. 15 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Irving Vásquez Ortiz.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 100/2024, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2028954
Undécima Época
Materia(s): Común, Laboral
Tesis: 2a./J. 50/2024 (11a.)
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 7 de junio de 2024 10:13 horas
INTERÉS LEGÍTIMO EN AMPARO INDIRECTO. NO LO TIENEN LOS TRABAJADORES, EN LO INDIVIDUAL, PARA IMPUGNAR LA TOMA DE NOTA DE UNA DIRECTIVA SINDICAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5, fracción I, de la Ley de Amparo, los trabajadores, en lo individual, tienen interés legítimo para promover amparo indirecto contra la toma de nota de una directiva sindical.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los trabajadores, en lo individual, no tienen interés legítimo para promover amparo indirecto contra la toma de nota de una directiva sindical.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), sostuvo que el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que ésta requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto. Por su parte, la toma de nota vincula al sindicato que la solicita y a la autoridad laboral que la realiza, pues se trata de la actualización de situaciones de hecho y de derecho que ésta debe verificar para salvaguardar la seguridad jurídica. Por tanto, si la toma de nota sólo afecta al sindicato involucrado, en lo que hace a los intereses colectivos que representa, éste es quien cuenta con la legitimación para reclamar un acto de esa naturaleza y no así cada uno de los trabajadores agremiados al ente sindical, pues no cuentan con un interés legítimo en tanto que no existe un vínculo entre éstos y la afectación que la toma de nota produciría ante una eventual sentencia de protección constitucional, pues no obtendrían un beneficio de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse. La conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato al reclamar la toma de nota, pues se vincula con los intereses colectivos del sindicato quien, en su caso, resiente dicha determinación. Aunque la toma de nota, por su naturaleza, no es un acto jurisdiccional, ello no implica que los trabajadores cuenten con interés legítimo para promover juicio de amparo indirecto contra los vicios que consideren se suscitaron en la toma de nota, pues para ello deben mantener un interés cualificado, actual y real, que resulte jurídicamente relevante, cuya concesión les produzca un beneficio en su esfera jurídica, con independencia de la naturaleza del acto.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 48/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 17 de abril de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Illiana Camarillo González Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 905/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 129/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)." en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60, con número de registro digital: 2007921.
Tesis de jurisprudencia 50/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028017
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: III.1o.T.2 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
DILACIÓN EXCESIVA DE ACTOS FUERA DE JUICIO EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INAPLICABLE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.).
Hechos: El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo en la que se reclamó la omisión de la autoridad responsable de acordar lo relativo a una solicitud de toma de nota sindical, mediante la aplicación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, ya que no había transcurrido a la presentación de la demanda un plazo excesivo que configurara la existencia de una abierta dilación en el procedimiento. Contra dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la procedencia del amparo indirecto contra una dilación excesiva de actos fuera de juicio en materia laboral, es inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS."
Justificación: Esto es así, ya que a través de dicha jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limitó a completar el alcance de la diversa 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", en la cual había dejado a la interpretación judicial analizar, en cada caso, si existía o no una abierta dilación procesal o paralización total del procedimiento, como una excepción a la regla general de procedencia del amparo indirecto contra los actos previstos en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, es decir, contra los "actos en juicio" cuyos efectos son de imposible reparación, para lo cual estableció un parámetro mínimo objetivo para emprender la acción constitucional en contra de las dilaciones presuntamente excesivas de la autoridad responsable en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia. Dicho parámetro se fijó en función del lapso máximo que preveía la Ley Federal del Trabajo para que el juicio laboral permaneciera inmóvil, so pena de que operara la caducidad de la instancia, lo que evidentemente no aplica en relación con las dilaciones procesales ocurridas "fuera de juicio", verbigracia, en el procedimiento de toma de nota sindical para el que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establecen procedimientos especiales que, incluso, en un momento dado pudieran abonar para determinar la actualización de una dilación procesal tratándose de actos de esta naturaleza, además de que la propia Ley de Amparo establece reglas específicas de procedencia diferentes a la analizada en la jurisprudencia en comento, es decir, a la prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 39/2022. Lorena Carranza Saldaña. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretaria: Angélica Karina López Romero.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) y 2a./J. 48/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643 y 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con números de registro digital: 2019400 y 2011580, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 160288
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis:2a. I/2012 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tipo: Tesis Aislada
LIBERTAD SINDICAL. PRIVILEGIOS ADMISIBLES EN FAVOR DEL SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO O MAYORITARIO.
El artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho, tanto de los obreros como de los patrones, de coaligarse en defensa de sus intereses formando sindicatos, asociaciones profesionales u otros grupos. Este derecho también es reconocido por el artículo 2 del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, siempre que observen sus estatutos. Ahora bien, en ejercicio del derecho a la libertad sindical, en una empresa puede haber uno o más sindicatos, como lo prevé el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, el más representativo o mayoritario puede tener ciertos privilegios admisibles constitucional y convencionalmente, consistentes en: 1) La facultad exclusiva de negociar el contrato colectivo de trabajo con la empresa; 2) Prioridad respecto de las consultas con los gobiernos; o, 3) Prioridad en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales; lo cual es congruente con las decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo. No obstante, estos privilegios no son absolutos y encuentran límites, pues: a) Es inadmisible que se prive a los sindicatos minoritarios de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros o del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción; b) Los elementos para distinguir entre las organizaciones más representativas de las que no lo son deben basarse en criterios objetivos y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso; c) Las ventajas otorgadas al sindicato más representativo no pueden ser de tal naturaleza que influyan indebidamente en la decisión de los trabajadores para elegir la organización a la que deseen afiliarse; y, d) Las organizaciones minoritarias deben poder ejercer su autoridad, actuar como portavoces de sus miembros y representarlos en casos de conflictos individuales. Consecuentemente, no todo privilegio en favor de un sindicato mayoritario es válido por sí solo, sino que debe ajustarse a los límites referidos.
Amparo directo en revisión 303/2011. Sindicato Independiente Democrático de los Trabajadores del Colegio de Bachilleres de Tabasco. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Tesis
Registro digital: 2028681
Tesis: PR.P.T.CN. J/3 L (11a.)
Undécima Época
Tipo: Jurisprudencia
Instancia: Plenos Regionales
Materia(s): Laboral, Constitucional
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA. LA PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO QUE LES OTORGA EL CARÁCTER DE CONFIANZA ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la constitucionalidad del artículo citado, en la porción: "Se considerarán servidores públicos de confianza, todo el personal del Instituto". Mientras que uno sostuvo que es constitucional, al no existir impedimento para generalizar que los trabajadores al servicio del Instituto Electoral Estatal son de confianza; el otro determinó que es inconstitucional, ya que el legislador no estableció de manera objetiva las razones para estimar a todo el personal del referido instituto con ese carácter. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la parte final del primer párrafo del artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California es inconstitucional, pues vulnera el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, al definir la calidad de todo el personal del Instituto Estatal Electoral como servidores públicos de confianza, sin atender a la naturaleza de las funciones que desarrollan. Justificación: Del indicado precepto constitucional se desprende que en materia burocrática federal se reconocen dos tipos de trabajadores: de confianza y de base. La calidad de los primeros es excepcional, dado que la regla general es que los trabajadores al servicio del Estado se consideren de base. Asimismo, que las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados, así como respecto de los órganos constitucionales autónomos locales y sus trabajadores, según sea el caso. El artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, al generalizar que todos sus trabajadores son de confianza es inconstitucional, ya que el legislador omitió justificar la razón por qué todos deben ser considerados con ese carácter. La facultad de configuración legislativa para otorgar esa calidad no es irrestricta, sino que debe satisfacer una razonabilidad, sin que en la ley estatal ni en el procedimiento legislativo se justifique o precise la razón por la que se considerarán servidores públicos de confianza, todo el personal del Instituto. PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 8/2024. Entre los sustentados por el Primer y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Quinto Circuito. 7 de marzo de 2024. Mayoría de votos de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Disidente y Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca, quien emitió voto particular. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla. Tesis y/o criterios contendientes: El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 93/2022, el cual dio origen a las tesis aisladas XV.6o.4 L (11a.) y XV.6o.3 L (11a.), de rubros: "TRABAJADORES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA (IEEBC). EL LEGISLADOR LOCAL, AL EJERCER LA FACULTAD CONFIGURATIVA QUE LE CONCEDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 116, FRACCIÓN VI, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA DEFINIR A QUÉ CARGOS SE LES OTORGARÁ EL CARÁCTER DE CONFIANZA, DEBE DOTAR A LA NORMA DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN." y "TRABAJADORES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA (IEEBC). LA PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO QUE LES OTORGA EL CARÁCTER DE CONFIANZA ES INCONSTITUCIONAL.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo IV, marzo de 2023, páginas 4098 y 4099, con números de registro digital: 2026139 y 2026140, respectivamente, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 130/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2024 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028681
Tesis
Registro digital: 2028571
Tesis: I.15o.T.3 L (11a.)
Undécima Época
Tipo: Aislada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Materia(s): Laboral
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
TRABAJADOR REMOVIDO COMO SECRETARIO GENERAL DE UNA SECCIÓN SINDICAL. TIENE LEGITIMACIÓN EN LA VÍA JURISDICCIONAL ORDINARIA, PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN EN QUE SE LE DESTITUYÓ Y SE DESIGNÓ A OTRA PERSONA EN ESE CARGO, CUANDO TUVO COMO ORIGEN LA VIOLACIÓN A SUS DERECHOS SINDICALES.
Hechos: Una persona demandó del sindicato al que pertenecía la nulidad de la sanción consistente en la destitución en el cargo de secretario general de una sección del gremio y en la suspensión de derechos sindicales, su reincorporación en dicho cargo, así como la nulidad de las elecciones en que se eligió al nuevo secretario general de la sección que representaba. Al respecto, la parte demandada alegó que el procedimiento sancionador y la sanción misma se realizaron conforme a sus estatutos sindicales y que eran legales, así como que su destitución no derivó de esta última, sino de una elección en donde se escogió a nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Seccional, lo que evidenciaba que no tenía legitimación "ad causam" y "ad procesum", derivado de dicha revocación de mandato. La Juez laboral resolvió que el procedimiento sancionador y la sanción fueron ilegales, pero que ésta no tuvo por efecto destituir al reclamante de su cargo; por otro lado, declaró la nulidad de la elección de la nueva directiva sindical, ya que la suspensión en los derechos sindicales del actor trajo como consecuencia que no pudiera votar ni ser votado, además de que acreditó tener legitimación en el proceso, porque contaba con la capacidad de ejercer el derecho de acción y legitimación en la causa, al ser titular del derecho lesionado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que un trabajador removido como secretario general de una sección sindical, tiene legitimación en la vía jurisdiccional ordinaria, para demandar la nulidad de la elección en la que se le destituyó y se designó a otra persona en ese cargo, cuando tuvo como origen la violación a sus derechos sindicales. Justificación: La legitimación activa es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional para iniciar un juicio o una instancia, se conoce como ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer, ya sea porque se ostente como titular de ese derecho (lo que se identifica como legitimación activa ad causam), o bien, porque cuente con la representación legal del titular. Luego, si bien las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención sobre la base de que no pueden actuar de forma que tiendan a limitar la libertad sindical o a impedir su ejercicio, ello no impide la participación del Estado a través de las autoridades jurisdiccionales para vigilar la aplicación de los estatutos en relación con los integrantes del sindicato, a fin de evitar abusos y violaciones a los derechos fundamentales de los agremiados, pues no puede permitirse que el sindicato viole los derechos sindicales de sus integrantes, por lo que cuando éstos resienten una afectación a su ejercicio, pueden acudir ante las instancias jurisdiccionales. Por tanto, si de las pruebas aportadas se advierte que la nueva elección se realizó como consecuencia de la remoción del accionante en el cargo de secretario general seccional que tenía, bajo la premisa de que fue sujeto a correcciones disciplinarias, ello trae como consecuencia que al declararse la nulidad de los actos que dieron origen al procedimiento y sanción sindical, derivado de su ilegalidad, el nuevo proceso de elección sea ilegal, pues éste sería una continuación de la violación a sus derechos sindicales como representante sindical. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 406/2023. 8 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Alfonso Patiño Chávez. Secretario: Chrystian Quintana Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028571
Tesis Núm. CXXVII/2000
"SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES, CONTRAVIENE LA LIBERTAD SINDICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-Este precepto, en su apartado B, fracción X, establece, entre otros principios básicos, que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes, garantía que esta Suprema Corte ha interpretado con toda amplitud que es acorde con el espíritu libertario del Constituyente, por lo cual ha de entenderse que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir libremente a sus representantes, señalando el tiempo que deben durar en sus cargos, así como organizar su administración, actividades y programas de acción, sin que se admita prohibición o limitante alguna en relación con la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben durar en sus cargos, debiendo advertirse que el convenio internacional número 87, aprobado por el Senado de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, coincide plenamente con este principio constitucional. Por tanto, como el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que ‘Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.’, ha de concluirse que tal prohibición viola la citada libertad sindical al intervenir en la vida y organización interna de los sindicatos, pues impide el ejercicio del derecho de las organizaciones sindicales para que elijan libremente a sus representantes y para que puedan actuar en forma efectiva e independiente en defensa de los intereses de sus afiliados, sin que pase inadvertido para la Suprema Corte que la reelección de dirigentes sindicales que el artículo impugnado prohíbe, es un derecho libertario que si es mal ejercido puede estratificar las clases dominantes dentro de los propios trabajadores con todos los vicios que como consecuencia suelen darse, pero el impedimento de tan deplorable e indeseado resultado, no puede lograrse mediante la restricción de las libertades sindicales que otorga nuestra Constitución, sino a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los propios trabajadores hagan de sus derechos.
"Amparo en revisión 572/2000. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 13 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Ministro Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada."
Registro digital: 6713
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2000-SS
-Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva "acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas"; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías.
Registro digital: 20475
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2007-SS.
SINDICATOS DE UNA MISMA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD EN UNA DEPENDENCIA DEL GOBIERNO FEDERAL. EL SINDICATO QUE AGREMIE A LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE ÉSTAS, TIENE EL DERECHO A QUE SU OPINIÓN SEA TOMADA EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, ÚNICAMENTE POR LO QUE RESPECTA A LOS TRABAJADORES DE LA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD QUE REPRESENTA O, EN SU CASO, EL DERECHO A SOLICITAR SU REVISIÓN.-Lo dispuesto en el artículo 388, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que cuando concurran sindicatos gremiales y de empresa o industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo de trabajo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que los trabajadores de la misma profesión integrantes de los diversos sindicatos indicados, y lo previsto en el numeral 389 de dicha ley, en cuanto a que la pérdida de la mayoría de referencia declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo; resulta aplicable a la materia burocrática, porque en la actualidad los trabajadores de una dependencia del Gobierno Federal, pueden formar sindicatos de una misma profesión o especialidad y obtener su registro ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, esto significa que si en una dependencia del Gobierno Federal, existe un sindicato que agremie a la mayoría de los trabajadores de una especialidad o profesión y también hay un sindicato nacional en el cual están agrupados la minoría de esos trabajadores, esas circunstancias así declaradas por el Tribunal indicado indudablemente otorgan al sindicato gremial de mayoría la titularidad del derecho a que su opinión sea tomada en cuenta para la fijación de las condiciones generales de trabajo, únicamente por lo que respecta a los trabajadores de la profesión o especialidad que representa, pues son ellos quienes conocen mejor sus carencias y necesidades y pueden hacer propuestas para mejorar sus prestaciones o la situación en la cual se encuentren y de esa manera se cumple con los fines del sindicalismo. En el caso de que tales condiciones ya estén fijadas les corresponde el derecho a solicitar su revisión, así como de impugnarlas cuando no se tome en cuenta su opinión.
Registro digital: 2027530
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Undécima Época Materia(s): Laboral
Tesis: II.2o.T. J/6 L (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la
Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Publicación: viernes 27 de octubre de 2023 10:37 h
DILACIÓN EXCESIVA EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, NO DEBE ATENDERSE AL PLAZO DE 120 DÍAS NATURALES PREVISTO POR LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE MÉXICO.
Hechos: Un Juzgado de Distrito desechó una demanda de amparo promovida contra la omisión del tribunal burocrático de acordar una promoción, al estimar que no habían transcurrido más de 120 días naturales desde la fecha en que se presentó el escrito, por ser ese plazo el tiempo máximo que
el legislador local estableció en el artículo 204 A de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para que los procedimientos burocráticos permanezcan inmóviles.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para pronunciarse sobre la procedencia del amparo promovido contra una presunta dilación excesiva en un procedimiento laboral burocrático sustanciado conforme a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, debe atenderse únicamente a los lineamientos impuestos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) y 2a./J. 33/2019 (10a.), y no a cualquier otra interpretación que resulte contraria al derecho humano a la tutela jurisdiccional pronta y efectiva, como la que derive en la aplicación del plazo de 120 días previsto en el ordenamiento mencionado.
Justificación: Los artículos 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el citado derecho fundamental que, entre las diversas subgarantías judiciales que contiene, comprende el derecho fundamental a un "plazo razonable" como parte del
debido proceso, cuya interpretación ha procurado agilizar el trámite y resolución de los procesos jurisdiccionales, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago, la "demora prolongada o la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de garantías judiciales.". En ese tenor, de una interpretación sistemática de los precedentes que dieron origen a las tesis de jurisprudencia citadas (contradicciones de tesis 325/2015 y 294/2018), se colige que los parámetros proporcionados por la Segunda Sala como un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica para fijar la procedencia del amparo
indirecto contra dilaciones excesivas en los procedimientos laborales, no se limitaron al contenido del artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, que tolera un plazo de 45 días naturales para que el juicio permanezca inmóvil, sino que aplican por analogía en función de la discrecionalidad de los órganos de amparo para ponderar en cada caso concreto, si se está en presencia o no de una abierta dilación atribuible a la propia autoridad encargada de impartir justicia, pues en este supuesto pudiera hablarse de una auténtica denegación de justicia.
JURISPRUDENCIA
2a./J. 9/2021 (10a.)
[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES. EL ARTÍCULO 358, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER EL DEBER DE SU DIRECTIVA DE RENDIR CUENTA COMPLETA Y DETALLADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO, NO VIOLA EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicio de amparo indirecto en contra del artículo 358, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que la obligación de rendir cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio a sus agremiados, es violatoria de los derechos de autonomía y de libertad sindical, pues interfiere en la administración de los recursos con los que opera. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación contenida en el artículo 358, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, no constituye una violación a los derechos de autonomía y de libertad sindical, al tratarse de una medida que busca garantizar que los trabajadores conozcan el destino y el fin de sus aportaciones. Justificación: La obligación impuesta a las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones, de rendir cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio, constituye una medida dirigida al fortalecimiento de la condición democrática que debe regir la vida interna de las organizaciones sindicales, al garantizar que los trabajadores conozcan el destino de sus aportaciones. Asimismo, la honesta y transparente aplicación de los recursos sindicales es necesaria y útil para alcanzar los legítimos propósitos de los sindicatos conforme a la normatividad aplicable y, en consecuencia, para beneficiar a sus agremiados mediante el constante mejoramiento de sus condiciones laborales. Sin que lo anterior implique una violación a los derechos de libertad y de autonomía de los sindicatos, ya que no impide que éstos determinen la administración o funcionamiento en su interior, ni tampoco conlleva una injerencia en el destino de sus recursos.
Amparo en revisión 30/2020. Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 55/2020. Confederación Obrera Revolucionaria “Ángel Olivo Solís”. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 68/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Maderera en General, Similares y Conexos “Hilario C. Salas”. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
JURISPRUDENCIA
2a./J. 8/2021 (10a.)
[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
CUOTAS SINDICALES. LA NEGATIVA DE LOS TRABAJADORES AL DESCUENTO EN SU SALARIO NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD Y DE AUTONOMÍA SINDICAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra del artículo 110, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al sostener que la negativa del trabajador a que se descuenten de su salario las cuotas sindicales, constituye una violación a los principios de libertad y de autonomía sindical. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye la validez de la medida establecida en el artículo 110, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la posibilidad de que el trabajador se niegue por escrito al descuento de las cuotas sindicales de su salario, pues está dirigida a fortalecer la voluntad de los agremiados de los sindicatos, en el ejercicio de sus derechos hacia el interior de las organizaciones. Justificación: De acuerdo con el artículo 110, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del 1 de mayo de 2019, los trabajadores podrán manifestar por escrito su voluntad de que no se le descuenten las cuotas sindicales ordinarias de su salario, en cuyo caso el empleador no podrá hacerlo. Ahora, si bien los principios de libertad y de autonomía sindical implican el derecho de los sindicatos de establecer en sus estatutos la naturaleza, forma de pago y monto de las cuotas sindicales, lo cierto es que tales principios no se vulneran al permitir al trabajador oponerse al descuento de las cuotas sindicales de su salario, debido a que no constituye una intervención en la determinación de las aportaciones que deben realizar sus agremiados, ni tampoco una injerencia en el destino de sus recursos, sino que se trata de una medida dirigida a fortalecer la participación de los trabajadores al interior de los sindicatos, permitiéndoles decidir sobre el descuento de tales recursos como una expresión de su libre voluntad de continuar o no respaldando las acciones de sus organizaciones. Consecuentemente, la negativa del trabajador a que el empleador le descuente las cuotas sindicales únicamente corresponde a una determinación en lo individual de no continuar aportando tales contribuciones la cual, en todo caso, quedará sujeta a las consecuencias que al respecto se establezcan en los estatutos.
Amparo en revisión 1109/2019. Unión Sindical de Trabajadores de las Fábricas de Aparatos y Material Eléctrico, Electrónicos e Instalaciones en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 18/2020. Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Panificadora, Hotelera, Restaurantes, Cantinas, Centros Nocturnos y Actividades Conexas en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
JURISPRUDENCIA
2a./J. 10/2021 (10a.)
[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES. EL ARTÍCULO 358, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER EL DEBER DE SU DIRECTIVA DE RENDIR CUENTA COMPLETA Y DETALLADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra del artículo 358, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que la obligación impuesta a la directiva sindical de rendir cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio a sus agremiados, implica una violación al derecho de salvaguardar los datos personales de la asociación sindical, de conformidad con el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación impuesta a las directivas sindicales en el artículo 358, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de rendir cuenta completa y detallada de la administración de los recursos del sindicato, no vulnera el derecho de acceso a la información y protección de datos personales. Justificación: De acuerdo con los artículos 6o., apartado A, 16, párrafo segundo y 123, apartado A, fracciones XVI y XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores que decidan asociarse en sindicatos tienen derecho a la protección de sus datos personales en posesión de particulares o de cualquier autoridad. De esa manera, las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones, al cumplir con su deber de rendir cuenta a sus agremiados, deben actuar en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la cual establece el tratamiento que un particular debe dar a la información personal en posesión de particulares, cuyo fin es garantizar la privacidad y el derecho de autodeterminación informativa de las personas, lo que no vulnera el derecho de acceso a la información y protección de datos personales, pues parte del principio de representatividad de sus agremiados es precisamente brindarles información del patrimonio del sindicato y su administración, por ser quienes lo integran y aportan sus cuotas.
Amparo en revisión 30/2020. Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 55/2020. Confederación Obrera Revolucionaria “Ángel Olivo Solís”. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 68/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Maderera en General, Similares y Conexos “Hilario C. Salas”. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
2a./J. 11/2021 (10a.)
[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
SINDICATOS. EL ARTÍCULO 371, FRACCIONES IX, IX BIS, IX TER Y X, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER QUE LA ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA SINDICAL SE REALICE MEDIANTE EL VOTO DIRECTO DE LOS TRABAJADORES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII BIS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra del artículo 371, fracciones IX, IX Bis, IX Ter y X, de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que el requisito del voto directo de los trabajadores para la elección de las directivas sindicales, excede el texto del artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución General, en el cual únicamente se requiere el voto personal, libre y secreto. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara que el artículo 371, fracciones IX, IX Bis, IX Ter y X, de la Ley Federal del Trabajo, al prever que la elección de la directiva sindical debe realizarse mediante el voto directo de los trabajadores no contraviene el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Justificación: De acuerdo con el citado precepto constitucional, en la elección de los dirigentes de los sindicatos el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto, sin que nada señale respecto a que éste deba ser directo o indirecto; no obstante, tal falta de previsión no se traduce en la prohibición de que el legislador imponga en la ley secundaria que el voto deba ser directo. Lo anterior, ya que la norma constitucional únicamente contiene las reglas mínimas que deben observarse en la elección de las directivas sindicales, en el entendido de que el legislador tiene facultades para regular los sistemas de votación, de modo que cumplan satisfactoriamente los fines constitucionales en materia de libertad y de democracia sindical, lo que se ajusta a la recomendación 323, emitida por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la que se reconoció la validez del requisito del voto directo para la elección de las autoridades sindicales exigido por el legislador, al sostener que no contraviene el principio de libertad sindical.
Amparo en revisión 1109/2019. Unión Sindical de Trabajadores de las Fábricas de Aparatos y Material Eléctrico, Electrónicos e Instalaciones en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 18/2020. Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Panificadora, Hotelera, Restaurantes, Cantinas, Centros Nocturnos y Actividades Conexas en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
2a./J. 12/2021 (10a.)
[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
SINDICATOS. EL ARTÍCULO 371, FRACCIONES IX, IX BIS, IX TER Y X, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER QUE LA ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA SINDICAL SE REALICE MEDIANTE EL VOTO DIRECTO DE LOS TRABAJADORES, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE LIBERTAD Y DE AUTONOMÍA SINDICAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra del artículo 371, fracciones IX, IX Bis, IX Ter y X, de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que el requisito del voto directo de los trabajadores para la elección de las directivas sindicales, viola la libertad y la autonomía de las organizaciones sindicales, en relación con la determinación de la forma de llevar a cabo las elecciones de sus dirigentes. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara que el artículo 371, fracciones IX, IX Bis, IX Ter, y X, de la Ley Federal del Trabajo, es constitucional, al no contravenir los derechos de libertad y de autonomía de los sindicatos, en tanto que la exigencia del voto directo de los trabajadores para la elección de las directivas sindicales tiende a garantizar su auténtica participación democrática. Justificación: De la interpretación armónica de las fracciones XVI y XXII Bis del apartado A del artículo 123 constitucional, se advierte que no es posible separar la libertad sindical de la obligación del Estado de garantizar la representatividad de los sindicatos, de modo que el ejercicio de los derechos inherentes a dicha libertad debe garantizar una representatividad efectiva y auténtica de las organizaciones. De esa manera, los derechos a la libertad sindical y a la autonomía de las organizaciones no pueden interpretarse aisladamente como un espacio libre de cualquier intervención del Estado, pues también implican la obligación del legislador de adoptar medidas para asegurar la efectiva representación de los sindicatos. En consecuencia, son válidas las normas generales que tienden a hacer efectiva la propia libertad sindical, mediante la garantía de los derechos de participación democrática de sus agremiados, como es la exigencia de que el voto de los trabajadores sea directo, la cual permite que la elección de sus representantes se realice mediante la voluntad expresada de sus agremiados y no por conducto de intermediarios o delegados, lo que reduciría su carácter personalísimo, exigido por la Constitución.
Amparo en revisión 1109/2019. Unión Sindical de Trabajadores de las Fábricas de Aparatos y Material Eléctrico, Electrónicos e Instalaciones en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 18/2020. Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Panificadora, Hotelera, Restaurantes, Cantinas, Centros Nocturnos y Actividades Conexas en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
2a./J. 13/2021 (10a.)
[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. LA FACULTAD QUE TIENE DE VERIFICAR QUE EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LAS DIRECTIVAS DE LOS SINDICATOS RESPETE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS QUE RIGEN A DICHAS ORGANIZACIONES, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra del artículo 371 Bis de la Ley Federal del Trabajo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que la intervención del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) en las elecciones de las directivas sindicales constituye una violación al derecho de libertad sindical. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que la facultad del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de verificar que el procedimiento de elección de las directivas sindicales cumpla con los requisitos legales y estatutarios para su celebración es constitucional, al tratarse de una medida idónea para garantizar la libertad sindical de los agremiados. Justificación: En el artículo 3 del Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores para redactar sus propias constituciones y estatutos, así como elegir libremente a sus representantes; asimismo, prohíbe toda intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar o impedir el ejercicio de dicho derecho. Al interpretar el precepto mencionado, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que la prohibición de intervenir en la elección de las directivas, no implica que la autoridad estatal no tenga la obligación de garantizar la democracia interna de las organizaciones, así como el apego a las normas estatutarias y legales en el desarrollo de las elecciones sindicales. En ese sentido, se advierte que la medida contenida en el artículo 371 Bis de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la participación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a solicitud de los dirigentes sindicales, o bien de por lo menos el treinta por ciento (30%) de los afiliados del sindicato, en el auxilio de las organizaciones, a efecto de certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la elección de las directivas sindicales, no constituye una intervención prohibida en el derecho a la elección de los representantes sindicales, pues dicha verificación no implica que la validez de los resultados electorales esté sujeta a la aprobación por parte de la autoridad administrativa, en tanto que la actuación del registrador, como órgano independiente, se limita a la verificación razonable y objetiva de que los resultados correspondan a la voluntad de los agremiados, de acuerdo con los principios de confiabilidad, certeza y legalidad.
Amparo en revisión 1109/2019. Unión Sindical de Trabajadores de las Fábricas de Aparatos y Material Eléctrico, Electrónicos e Instalaciones en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 18/2020. Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Panificadora, Hotelera, Restaurantes, Cantinas, Centros Nocturnos y Actividades Conexas en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
2a./J. 14/2021 (10a.)
[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LA EXIGENCIA DE QUE PARA SU CELEBRACIÓN INICIAL, O PARA SU REVISIÓN, SEA NECESARIA LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS TRABAJADORES CUBIERTOS POR AQUÉLLOS, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE LIBERTAD DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra de los artículos 371, fracción XIV Bis, 390 Ter, 399 Ter, y 400 Bis de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que la exigencia de someter a aprobación de los trabajadores los contratos colectivos de trabajo iniciales, así como sus revisiones, constituye una violación a los derechos de autonomía sindical y de negociación colectiva. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el nuevo sistema para la celebración de los contratos colectivos de trabajo, el cual exige para su validez, la aprobación de su contenido por la mayoría de los trabajadores cubiertos por aquéllos, es una medida que tiende a garantizar el principio constitucional de certeza en la firma, el registro y el depósito de los contratos colectivos de trabajo, por lo que no contraviene el derecho de libertad de negociación colectiva. Justificación: De acuerdo con las bases contenidas en el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución General, los procedimientos y los requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de los trabajadores y empleadores deben garantizar, entre otros, los principios de representatividad de las organizaciones sindicales y la certeza en la firma, el registro y el depósito de los contratos colectivos de trabajo. En ese sentido, el legislador estableció en los artículos 371, fracción XIV Bis, 390 Ter, 399 Ter, y 400 Bis de la Ley Federal del Trabajo, un nuevo sistema para la celebración de los contratos colectivos de trabajo iniciales, así como sus subsecuentes revisiones, los cuales deberán ser sometidos a la consulta de los trabajadores regidos por los mismos, a efecto de que sean aprobados por la mayoría de ellos, mediante su voto personal, libre y secreto, el cual deberá manifestarse de forma individual y directa. Así, el requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo de contar con el apoyo de los trabajadores constituye una medida dirigida a cumplir con los principios constitucionales, al garantizar que tanto su celebración como su revisión sean producto exclusivo de su voluntad. Lo que no implica una violación al derecho de libertad de negociación colectiva, al tratarse de una exigencia que tiende a hacer efectivos los derechos de participación de los agremiados en la toma de decisiones relevantes que afectan a las organizaciones y a sus intereses comunes.
Amparo en revisión 1109/2019. Unión Sindical de Trabajadores de las Fábricas de Aparatos y Material Eléctrico, Electrónicos e Instalaciones en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 18/2020. Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Panificadora, Hotelera, Restaurantes, Cantinas, Centros Nocturnos y Actividades Conexas en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. LA FALTA DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES, COMO INTEGRANTES DE SU JUNTA DE GOBIERNO, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DEL TRIPARTISMO.
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicio de amparo indirecto en contra del artículo 590-D de la Ley Federal del Trabajo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, por no prever en la conformación de la Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL), representantes obreros y patronales, en igual número y de acuerdo a la representatividad de las propias organizaciones sindicales. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la falta de designación de representantes de los trabajadores y los empleadores como integrantes de la Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no contraviene el principio del tripartismo, debido a que tanto el nuevo sistema de justicia laboral como el registral, están a cargo de órganos cuya estructura no se organiza más bajo un modelo tripartita. Justificación: De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General el legislador contaba con libertad para desarrollar la organización y el funcionamiento del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, siempre que respetara las bases fijadas en la norma constitucional, así como los principios que deben regir su actuar, dentro de los cuales no se previó el tripartismo, de ahí que no estuviera obligado a prever en su integración la participación de representantes de los trabajadores y los empleadores. Asimismo, debe señalarse que si bien el principio del tripartismo es aplicable al formular las normas y las políticas en materia de trabajo, de tal modo que éstas sean producto de un diálogo social entre el gobierno, los trabajadores y los empleadores, lo cierto es que dicho principio no opera tratándose de la conformación de autoridades de control, las cuales se rigen conforme a los principios de independencia e imparcialidad.
Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 29/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Música de la República Mexicana. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 52/2020. Sindicato de Trabajadores de las Industrias Transformadoras del Hierro, Metales y Actividades Conexas en el D.F. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 67/2020. Asociación Sindical de Trabajadores de las Industrias del Hierro, Metales y Conexos del D.F. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 68/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Maderera en General, Similares y Conexos “Hilario C. Salas”. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Tesis: PC.I.L. J/40 L
(10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Décima Época
2017733 2 de 22
Plenos de Circuito
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II
Pag. 1565
Jurisprudencia(Laboral)
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. SON APLICABLES A TODOS LOS TRABAJADORES DE BASE DE LA DEPENDENCIA DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCUENTREN AFILIADOS O NO AL SINDICATO MAYORITARIO.
De conformidad con los derechos a la igualdad y a la libertad sindical reconocidos por los artículos 1o. y 123, apartado "B", fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, y de la interpretación sistemática de los artículos 67, 69, 70, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que dada la finalidad de las condiciones generales de trabajo de regular los términos de la relación laboral, su aplicación no se constriñe exclusivamente a los trabajadores que formen parte de la agrupación sindical con la que aquéllas se celebraron, sino que debe extenderse a todos los trabajadores de base que laboren en la dependencia de que se trate; en atención al derecho a la libertad sindical que prevé, incluso, el del trabajador a no afiliarse a algún sindicato, así como al derecho a la igualdad del que gozan todos los empleados que se encuentran en una misma situación, es decir, que desempeñan funciones de base para una dependencia al amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al de disfrutar y obligarse a las prerrogativas establecidas por el titular de la dependencia, con la opinión del sindicato correspondiente, en las condiciones generales de trabajo. Cabe resaltar que en caso de que las condiciones aludidas contengan alguna disposición que restrinja su aplicación a los trabajadores de base, a que se encuentren afiliados únicamente al sindicato mayoritario para gozar de los beneficios y prerrogativas contenidos en ese ordenamiento legal, debe inaplicarse, toda vez que contraviene el derecho a la libertad sindical citado.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Noveno y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 25 de junio de 2018. Unanimidad de diecisiete votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Elisa Jiménez Aguilar, Osiris Ramón Cedeño Muñoz, Víctor Ernesto Maldonado Lara, Julia Ramírez Alvarado, Herlinda Flores Irene, Jorge Villalpando Bravo, Edna Lorena Hernández Granados, quien formula voto aclaratorio, Ricardo Rivas Pérez, Noé Herrera Perea, Ángel Ponce Peña, Francisco Javier Patiño Pérez, José Antonio Abel Aguilar
Sánchez, Juan Alfonso Patiño Chávez, Héctor Pérez Pérez y Alicia Rodríguez Cruz. Ponente: Juan Alfonso Patiño Chávez. Secretaria: Enid Samantha Sánchez Coronel. Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 727/2017;
Tesis I.6o.T.455 L, de rubro: "LIBERTAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS BENEFICIOS ALCANZADOS POR UN SINDICATO MAYORITARIO, AL REVISAR LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE UNA DEPENDENCIA, DEBERÁN HACERSE EXTENSIVOS A TODAS LAS PERSONAS QUE TRABAJEN EN ELLA, CON INDEPENDENCIA DE SU FILIACIÓN SINDICAL.", aprobada
por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3220; y,
Tesis I.9o.T.58 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LES SON APLICABLES LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE ESA ENTIDAD, AUN CUANDO NO SE HAYAN AGREMIADO A ALGUNA ORGANIZACIÓN SINDICAL DURANTE EL TIEMPO EN QUE PRESTARON SUS SERVICIOS.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1875, y
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 727/2017.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
JURISPRUDENCIA
2a./J. 8/2021 (10a.)
[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
CUOTAS SINDICALES. LA NEGATIVA DE LOS TRABAJADORES AL DESCUENTO EN SU SALARIO NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD Y DE AUTONOMÍA SINDICAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra del artículo 110, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al sostener que la negativa del trabajador a que se descuenten de su salario las cuotas sindicales, constituye una violación a los principios de libertad y de autonomía sindical. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye la validez de la medida establecida en el artículo 110, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la posibilidad de que el trabajador se niegue por escrito al descuento de las cuotas sindicales de su salario, pues está dirigida a fortalecer la voluntad de los agremiados de los sindicatos, en el ejercicio de sus derechos hacia el interior de las organizaciones. Justificación: De acuerdo con el artículo 110, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del 1 de mayo de 2019, los trabajadores podrán manifestar por escrito su voluntad de que no se le descuenten las cuotas sindicales ordinarias de su salario, en cuyo caso el empleador no podrá hacerlo. Ahora, si bien los principios de libertad y de autonomía sindical implican el derecho de los sindicatos de establecer en sus estatutos la naturaleza, forma de pago y monto de las cuotas sindicales, lo cierto es que tales principios no se vulneran al permitir al trabajador oponerse al descuento de las cuotas sindicales de su salario, debido a que no constituye una intervención en la determinación de las aportaciones que deben realizar sus agremiados, ni tampoco una injerencia en el destino de sus recursos, sino que se trata de una medida dirigida a fortalecer la participación de los trabajadores al interior de los sindicatos, permitiéndoles decidir sobre el descuento de tales recursos como una expresión de su libre voluntad de continuar o no respaldando las acciones de sus organizaciones. Consecuentemente, la negativa del trabajador a que el empleador le descuente las cuotas sindicales únicamente corresponde a una determinación en lo individual de no continuar aportando tales contribuciones la cual, en todo caso, quedará sujeta a las consecuencias que al respecto se establezcan en los estatutos.
Amparo en revisión 1109/2019. Unión Sindical de Trabajadores de las Fábricas de Aparatos y Material Eléctrico, Electrónicos e Instalaciones en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 18/2020. Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Panificadora, Hotelera, Restaurantes, Cantinas, Centros Nocturnos y Actividades Conexas en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Registro digital: 2008427
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis:2a./J. 4/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis de Jurisprudencia
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PREVISTA EN LOS CÓDIGOS PROCESALES CIVILES DE LOS ESTADOS DE JALISCO, CHIAPAS Y NUEVO LEÓN. ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE REGLAMENTAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), ha establecido que la supletoriedad de un ordenamiento legal sólo opera cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento prevea que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) La omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de fijar en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. En el caso se reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la supletoriedad de la ley, toda vez que si bien se trata de diferentes legislaciones de distintos Estados, como lo son la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; y, el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León y el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad; lo cierto es que dichas leyes de justicia administrativa local tienen en común que permiten expresamente la posibilidad, a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en tales leyes, la aplicación supletoria de los respectivos Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados. Por otra parte, en los términos de la jurisprudencia referida, la aplicación supletoria de una norma no puede condicionarse a que proceda sólo en aquellos casos en los que la ley a suplir prevea de forma expresa la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia delimitar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le someten a su consideración.
Contradicción de tesis 219/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XX.2o.26 A, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AL NO PREVER ÉSTA DICHA FIGURA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1831,
Tesis III.2o.A.130 A, de rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN AQUELLA FIGURA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1393,
Tesis IV.3o. J/31, de rubro: "CADUCIDAD. FIGURA NO REGULADA EN EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. NO OPERA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 594, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 1082/2013.
Tesis de jurisprudencia 4/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de enero de dos mil quince.
_________________
Nota: (*) La jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con el rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021312
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.16o.T.60 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, página 1174
Tipo: Aislada
SINDICATOS BUROCRÁTICOS. PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD RESUELVA SOBRE LA PETICIÓN DE REGISTRO DE SU DIRECTIVA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 838 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
Los artículos 123, apartado A, fracciones XVI y XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, 80 y 81 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; así como 356, 359, 368 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la segunda, prevén que los sindicatos son asociaciones de trabajadores o patrones constituidos para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, quienes tienen, entre otros derechos, el de elegir libremente a sus representantes, y a través del registro de su directiva, los sindicatos adquieren legitimación para actuar formalmente ante autoridades del Estado y particulares, así como para disponer de los recursos económicos para la defensa de los derechos de sus agremiados, y que el propio Estado está obligado a garantizar ese derecho. Por ello, ante la solicitud de un sindicato de registrar a su directiva, ya sea ante la autoridad administrativa o jurisdiccional, el plazo para que ésta se pronuncie sobre dicha petición, es el de 48 horas, previsto en el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, y no los plazos establecidos para la realización de actuaciones u omisiones dentro del juicio ordinario; de ahí que para resolver este tipo de conflictos, no rige la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece un plazo genérico para que la autoridad dicte el proveído que corresponda dentro de los 45 días naturales en que se debió emitir, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.", porque ese criterio derivó de conflictos suscitados dentro del procedimiento ordinario laboral, y no como el que dio origen al que aquí se sostiene.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 116/2019. Sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad de México. 6 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Juan Carlos García Campos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, registro digital: 2019400.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022040
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XVII.1o.C.T.79 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6229
Tipo: Aislada
REGLAMENTO. TIENE EL CARÁCTER DE HECHO NOTORIO Y NO ES OBJETO DE PRUEBA, CUANDO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SINDICATO TITULAR, OBLIGADO EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 130/2018 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN].
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, definió que hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que se exime de su prueba, incluidos los datos que deben ser publicados atendiendo a las obligaciones que impone la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal como sucede con las condiciones generales del trabajo, publicitadas por los propios sindicatos. En tal sentido, atento a que los artículos 23, 45, 70, fracción I y 79, primer párrafo, de la ley en cita, establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe garantizarse y que, dentro de éste, se encuentra el deber de los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos, o realicen actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal, de hacer público el marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberán incluirse leyes, códigos, reglamentos, entre otros, pues la administración y el funcionamiento de esas organizaciones son de interés público; en consecuencia, si en la página electrónica del sindicato se publica su reglamento, éste constituye un hecho notorio y, por tanto, no es objeto de prueba, aun cuando no se haya exhibido; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar su validez total o parcial. Ello, en el entendido de que la obligación establecida para los sindicatos en cuanto a la publicación de los reglamentos de los que son parte, es exigible a partir del inicio de la vigencia de la ley general referida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1004/2019. Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social. 15 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.), de título y subtítulo: "CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 560, con número de registro digital: 2019001.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2020 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022646
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PC.I.L. J/72 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, página 1142
Tipo: Jurisprudencia
TITULARIDAD DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE FACULTAD PARA PREVENIR AL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO ACTOR A FIN DE QUE COMPAREZCA A RATIFICAR LA FIRMA QUE CALZA EL ESCRITO EN EL QUE LA DEMANDA, POR CONSIDERAR QUE EXISTE NOTORIA DISCREPANCIA EN RELACIÓN CON OTRAS QUE APARECEN EN DOCUMENTOS ANEXOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática, atinente a si la Junta de Conciliación y Arbitraje está facultada, con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, para prevenir al secretario general del sindicato actor que demanda la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, a fin de que comparezca ante la autoridad laboral a ratificar la firma que calza esa demanda, por ser ostensiblemente distinta a otras que aparecen en documentos anexos, con el apercibimiento de archivar el expediente ante su incomparecencia, arribando a posicionamientos contrarios.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito decide que la Junta de Conciliación y Arbitraje carece de facultad, en términos de lo dispuesto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, para prevenir al secretario general del sindicato actor que demanda la titularidad de contrato colectivo de trabajo, a fin de que comparezca ante dicha autoridad a ratificar la firma que calza el escrito de demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo, se archivará el expediente respectivo.
Justificación: Lo anterior es así, toda vez que la tutela procesal que contempla el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo está dirigida exclusivamente al trabajador o a sus beneficiarios, cuando tienen la calidad de actor en un procedimiento ordinario, por lo que no es dable aplicarla a un sindicato en el procedimiento especial de titularidad de un contrato colectivo de trabajo, y tampoco es dable realizar tal prevención, atendiendo al principio de instancia de parte que prevé el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, dado que para cumplir con dicho principio, basta con que la demanda contenga la firma del promovente. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo, la sola presentación del escrito de demanda da inicio al juicio especial de titularidad de contrato colectivo de trabajo, debe considerarse que una vez recibida y cerciorado el tribunal de trabajo de que cumple con los requisitos legales, entre ellos, la firma del promovente, está obligado a admitirla, sin que dicho precepto legal le confiera facultad para poner en duda la autenticidad de la firma que calza la demanda por ser ostensiblemente diferente con otras que aparecen en documentos anexos, y prevenir al secretario general del sindicato actor para que comparezca a ratificarla; menos aún, para apercibirlo con archivar el expediente ante su incomparecencia a realizar la ratificación correspondiente.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2020. Mayoría de doce votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Rosa María Galván Zárate, Elisa Jiménez Aguilar, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Gómez Villanueva, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Miguel Ángel Ramos Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Salvador Hernández Hernández y Juan Manuel Alcántara Moreno. Disidentes: Edna Lorena Hernández Granados, Héctor Pérez Pérez, Miguel Bonilla López, Juan Manuel Vega Tapia y Andrés Sánchez Bernal, quienes formularon voto particular. Ponente: Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Zahret Adriana Jiménez Arnaud.
Tesis y criterio contendientes:
El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1134/2011, el cual dio origen a la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/36 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. PARA SU TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PRECISA QUE EL SINDICATO ACTOR CUMPLA CON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, POR LO QUE EL ACUERDO DE LA JUNTA POR EL QUE LO REQUIERE Y APERCIBE CON ARCHIVAR LA DEMANDA SI NO CUMPLE CON CIERTAS CARGAS PROCESALES ES ILEGAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2377, con número de registro digital: 2013975, y
El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1272/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2020, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de enero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023801
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: V.3o.C.T.21 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV
, página 3441
Tipo: Aislada
TRABAJADORES EVENTUALES Y SUPLENTES. TIENEN EL MISMO DERECHO QUE LOS DE BASE A COALIGARSE Y A FORMAR SINDICATOS (INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO ESTRICTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).
Hechos: La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora negó el registro de un sindicato que le solicitaron trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON), por considerar que tenían la categoría de eventuales y suplentes y, por esa razón, no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, en cuyo primer párrafo establece ese derecho únicamente para los trabajadores de base. Inconformes, los trabajadores promovieron amparo indirecto, que se resolvió en el sentido de negar la protección constitucional, pues el Juez determinó que la decisión de la responsable no violó su derecho fundamental de formar un sindicato, dado que la legislación restringe esa prerrogativa sólo para trabajadores de base. Contra esta resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, de una interpretación conforme en sentido estricto del primer párrafo del artículo 60 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, se colige que los trabajadores eventuales y suplentes tienen el mismo derecho que los de base a coaligarse y a formar sindicatos.
Justificación: Ello es así, pues la finalidad del artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del diverso 2 del Convenio Número 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, es la de consagrar la libertad sindical y el principio de no discriminación en materia sindical, respectivamente; por ello, las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones laborales en la entidad federativa de que se trate, deben respetar el principio de libertad sindical en los términos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales, por disposición expresa de su artículo 116, fracción VI; es decir, sin establecer límites a su ejercicio, por lo que, en todo caso, tal preferencia resulta indiscutible de acuerdo con el diverso 133, que establece el principio de supremacía constitucional. En ese sentido, el referido artículo 60, párrafo primero, admite cuando menos dos interpretaciones: la primera, que únicamente los trabajadores de base tienen el derecho humano a coaligarse y, la segunda, que al no contener una prohibición específica, es posible armonizar dicho precepto con el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución General, y con el diverso 2 del Convenio Número 87 referido, para interpretarlo en los términos apuntados; es decir, que todos los trabajadores, sin distinción, tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes, pues dicho precepto legal no persigue ningún fin legítimo, al dar un trato preferencial en cuanto a los derechos de sindicación a los trabajadores de base, frente a los eventuales y suplentes, lo cual constituye un régimen de excepción y perjuicio, contrario al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, en relación con el derecho al trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 77/2020. 11 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Hugo Elhiu Montenegro Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026697
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.14o.T. J/6 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6407
Tipo: Jurisprudencia
CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CONVENIOS Y REGLAMENTOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CONSTITUYEN UN HECHO NOTORIO CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS DE ESE ORGANISMO Y DE SU SINDICATO, POR LO QUE LAS JUNTAS DEBEN ATENDER A SU CONTENIDO, CON INDEPENDENCIA DE SU EXHIBICIÓN POR LAS PARTES O DE SU PERFECCIONAMIENTO EN EL JUICIO.
Hechos: El cónyuge de una trabajadora fallecida del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) demandó de ese organismo el pago de una pensión por viudez, conforme a los artículos 13 y 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2015-2017; asimismo, reclamó del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (SNTSS) diversas prestaciones contenidas en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social 2014. La Junta absolvió a los demandados, al considerar que el actor exhibió los citados instrumentos en copia simple, por lo cual no acreditó el fundamento de sus pretensiones.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los contratos colectivos de trabajo, convenios y reglamentos del Instituto Mexicano del Seguro Social, constituyen un hecho notorio cuando se encuentran publicados en las páginas electrónicas de ese organismo y de su sindicato, por lo que las Juntas deben atender a su contenido, con independencia de su exhibición por las partes o de su perfeccionamiento en el juicio.
Justificación: Lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 45, fracción I, 70, fracción XVI y 79, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo público descentralizado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, quien recibe y ejerce recursos públicos, son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a la información en sus respectivos medios electrónicos, entre otros aspectos, de los contratos, convenios y reglamentos que regulan las prestaciones de seguridad social, cuya naturaleza es de interés público. En consecuencia, si estos instrumentos se publican en la página web del referido instituto y de su sindicato titular, constituyen un hecho notorio, al ser del dominio público y, por ende, no son objeto de prueba, de manera que su inobservancia constituye una violación a los derechos humanos a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la seguridad social, garantizados en los artículos 16, 17 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 308/2021. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Yara Esli Ábrego Ortiz.
Amparo en revisión 34/2021. 3 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Marco Antonio Cárdenas Cornejo.
Amparo directo 48/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Diana Marissa Castillo Cortés.
Amparo directo 78/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Brenda Páez Torrecillas, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Copelia Frida Zamorano Marín.
Amparo directo 441/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud Garza.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024405
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.140 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo IV, página 2889
Tipo: Aislada
TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO SERVICIOS DE SALUD DE VERACRUZ. LES SON APLICABLES LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO BIENIO 2010-2013, AUN CUANDO NO SE HAYAN AGREMIADO AL SINDICATO RESPECTIVO DURANTE EL TIEMPO QUE PRESTARON SUS SERVICIOS.
Las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, bienio 2010-2013, son aplicables a los trabajadores por tiempo determinado durante el periodo que prestaron sus servicios, ya que de sus artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 130, fracción I, no se advierte que se excluya de su aplicación a los empleados con ese tipo de nombramiento, porque de la intelección de tales preceptos se colige que su objetivo fue exceptuar sólo a los trabajadores de confianza, no así a los temporales que realicen funciones semejantes a los de base, tan es así que se reconoce que los trabajadores pueden ser de base o temporales y sus nombramientos definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada; sin que sea obstáculo lo previsto en el artículo octavo transitorio de las condiciones referidas, en cuanto a que las prestaciones ahí previstas solamente se aplicarán a los trabajadores de base sindicalizados, pues esta disposición debe interpretarse armónica y sistemáticamente con los artículos aludidos, en los que se reconocen como sujetos beneficiarios, entre otros, a los trabajadores temporales, máxime cuando realizan actividades que también desempeñan los empleados basificados e, incluso, agremiados al sindicato. Interpretarlo de otra manera violaría el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, tutelado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer una prohibición a la libre sindicalización, provocando un trato desigual que no encuentra justificación razonable y objetiva, pues las normas relativas al salario que perciben los trabajadores del organismo citado se proyectan sobre una situación de igualdad de hecho, cuyo elemento principal es una relación de trabajo por un periodo específico que no varía o se desnaturaliza por el tipo de empleo que se desempeña, en tanto que esa diferenciación no persigue una finalidad constitucionalmente aceptable, ni es adecuada o proporcional, e infringe el principio que dice: "a trabajo igual, corresponde salario igual"; lo que así debe estimarse para concluir que las condiciones mencionadas regulan la relación laboral del organismo con sus trabajadores, con la finalidad de alcanzar la eficiencia, calidad e incremento en la productividad y mejora de los servicios de salud, al tiempo que salvaguardan y establecen los derechos de aquéllos. De ahí que todos los trabajadores de dicho organismo (salvo los de confianza) tengan derecho a las prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, sin importar su temporalidad y si son o no sindicalizados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 818/2016. Jenny Ingrid Martínez Mixteca. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
Nota: Por instrucciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2614, con número de registro digital: 2015291, se publica nuevamente con la modificación en el rubro y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Esta tesis se republicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025650
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: I.16o.T.5 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2739
Tipo: Aislada
LIBERTAD SINDICAL. DE ACUERDO CON ESE DERECHO FUNDAMENTAL, LOS SINDICATOS MINORITARIOS DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN COMISIONES, COMITÉS O CUALQUIER SISTEMA QUE TENGA COMO OBJETIVO PROPORCIONAR ESTÍMULOS, RECOMPENSAS O INCENTIVOS A FAVOR DE SUS AGREMIADOS.
Hechos: Un sindicato de trabajadores al servicio del Estado, a quien no le corresponde la administración de las condiciones generales de trabajo de una dependencia federal, demandó su participación en el sistema de evaluación de los trabajadores, el cual tiene sustento en las condiciones mencionadas, cuya finalidad es el otorgamiento de incentivos, que se traducen en estímulos o recompensas en favor de los trabajadores agremiados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de acuerdo con el derecho fundamental a la libertad sindical, los sindicatos minoritarios de trabajadores al servicio del Estado tienen derecho a participar en comisiones, comités o cualquier sistema que tenga como objetivo proporcionar estímulos, recompensas o incentivos a favor de sus agremiados.
Justificación: Ello es así, ya que el derecho a la libertad sindical se encuentra tutelado en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Convenios Números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); dicha libertad sindical debe ser respetada en las condiciones generales de trabajo que, acorde con la realidad participativa y de defensa de los derechos de todos los trabajadores, debe permitir la intervención de las diversas agrupaciones sindicales formalmente constituidas y con trabajadores en activo en cualquier "sistema de evaluación" que tenga como finalidad el otorgamiento de incentivos, estímulos o recompensas, lo cual no debe ser exclusivo del sindicato mayoritario y tampoco una "participación" parcial de los minoritarios en alguna de las fases del sistema de otorgamiento de incentivos, ni ocasional. Por tanto, tratándose de cualquier sistema para el otorgamiento de incentivos, debe velarse por el respeto al derecho a la libertad sindical; esto es, permitir que cualquier agrupación formalmente establecida y registrada como sindicato, de conformidad con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, participe de manera permanente, siempre y cuando tenga trabajadores afiliados; máxime que todo trabajador en "activo" es sujeto de beneficiarse.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 413/2021. 24 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Rafael Carlos Quesada García.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025761
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: I.13o.T.6 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI, página 6590
Tipo: Aislada
INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ÉSTOS EL SINDICATO QUE RECLAMA EL ACUERDO PLENARIO EMITIDO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (TFCA) MEDIANTE EL CUAL TOMA NOTA DEL ALTA DE TRABAJADORES QUE EN EJERCICIO DE SU LIBERTAD SINDICAL MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE AFILIARSE A DIVERSO SINDICATO Y RENUNCIAN A AQUEL AL QUE PERTENECÍAN.
Hechos: Un sindicato promovió juicio de amparo indirecto por conducto de su secretario general, en el que reclamó del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA), como órgano registral, los acuerdos plenarios en los que tomó nota del alta de diversos trabajadores como nuevos agremiados del sindicato solicitante del registro (señalado como tercero interesado), al considerar que afectaban su esfera jurídica patrimonial, porque dejó de percibir las cuotas sindicales de aquéllos, cuyas solicitudes de afiliación al otro sindicato y los escritos donde manifestaban su renuncia al sindicato que representa, contenían vicios de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que un sindicato carece de interés jurídico y legítimo para reclamar a través del juicio de amparo indirecto, los acuerdos plenarios emitidos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en su carácter de órgano registral, en los que toma nota del alta de trabajadores como miembros de otro sindicato, toda vez que no causan afectación personal y directa en su esfera de derechos, al constituir actos meramente administrativos sin contención o litigio entre partes.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos preceptos 5o., fracción I y 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad que se sigue siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, por lo que para su procedencia es necesario demostrar que se cuenta con un interés jurídico o legítimo y que ese interés se vea agraviado con el acto reclamado. Por otra parte, cuando en ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical previsto en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la citada Carta Magna, trabajadores burocráticos manifiestan expresamente su voluntad de renunciar al sindicato al que pertenecían y de afiliarse a uno diverso, este último, de conformidad con el artículo 77, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene la obligación de comunicar y solicitar el registro o la toma de nota del alta de esos trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien a su vez, en ejercicio de la facultad de órgano registral establecida en los artículos 124, fracción III y 124-A, fracción III, de la referida ley, verifica el cumplimiento de las formalidades de la petición y, de ser el caso, emite el acuerdo plenario correspondiente a la toma de nota del alta de los trabajadores al sindicato solicitante, para que surta sus efectos frente a terceros. Por tanto, el sindicato al que renuncian los trabajadores para afiliarse a otro, carece de interés jurídico y legítimo para promover juicio de amparo indirecto contra el acuerdo plenario emitido por la autoridad registral en el que toma nota del alta de trabajadores como miembros de otro sindicato, toda vez que no causa afectación personal y directa en su esfera de derechos, al constituir un acto meramente administrativo que carece de contención, en donde sólo se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la petición que, por conducto del sindicato solicitante de la toma de nota, realizan los trabajadores en ejercicio de su libertad sindical para afiliarse a este último y renunciar a aquel al que pertenecían, y que por su naturaleza jurídica, en dicho acto no puede participar algún otro organismo sindical distinto del solicitante de la toma de nota, por lo que en caso de que el actuar de la autoridad registral genere algún acto de molestia o privación de derechos, éste sólo podría recaer en los involucrados en ese trámite registral, es decir, en el sindicato que pide el registro, en los trabajadores que solicitan ser miembros de este último, o bien, en la persona moral oficial a quien será dirigida la orden de retener y entregar las cuotas sindicales correspondientes; además, la circunstancia de que el sindicato al que renuncian los trabajadores deje de percibir las cuotas sindicales de éstos, no constituye una afectación a su patrimonio, al no ser el pago de esas cuotas un derecho adquirido permanentemente, sino que depende de la continuidad del trabajador en la organización sindical, por lo que al dejar de ser miembro, implícitamente se actualiza la voluntad del operario de no seguir aportando dichas cuotas y, por ende, deja de formar parte del patrimonio del sindicato al que renuncia; por ello es que en tal supuesto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al no causar los actos reclamados un agravio personal y directo al sindicato quejoso en su esfera de derechos.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 66/2021. Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial de la Ciudad de México. 15 de julio de 2022. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Héctor Orduña Sosa. Ponente: Nelda Gabriela González García. Secretario: José Alfredo López Olvera.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.11o.T.15 L
(10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020175 1 de 28
Tribunales Colegiados
de Circuito
Publicación: viernes 28 de junio de 2019
10:34 h
Ubicada en
publicación semanal
TESIS
AISLADAS(Tesis
Aislada (Laboral)
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SINDICATO TITULAR, OBLIGADO EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TIENE EL CARÁCTER DE HECHO NOTORIO Y NO ES OBJETO DE PRUEBA.
Un hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que se exime de su prueba. Por su parte, los artículos 23, 45 y 79, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe garantizarse y que, dentro de éste, se encuentra el deber de los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos, o realicen actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal, de hacer públicos los contratos y convenios celebrados entre ellos y las autoridades, pues la administración y el funcionamiento de esas organizaciones son de interés público; en consecuencia, si el contrato colectivo de trabajo se publica en la página electrónica del sindicato titular, constituye un hecho notorio y, por tanto, no es objeto de prueba, aun cuando no se haya exhibido o perfeccionado en juicio; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar su validez total o parcial. Ello, en el entendido de que la obligación establecida para los sindicatos en cuanto a la publicación de los contratos colectivos de trabajo de los que son parte, es observable a partir del momento en que dicha exigencia les es aplicable, lo cual aconteció con la vigencia de la ley general referida, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 4 de mayo de 2015.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 187/2019. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de mayo de
2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Lucero
Alejandra de Alba Peña.
Registro digital: 2005475
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: PC.I.L. J/3 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1756
Tipo: Jurisprudencia
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA FALTA DE CONSULTA AL SINDICATO IMPOSIBILITA AL TITULAR PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE AQUÉLLOS O PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
El artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en su fracción V, la posibilidad de que el nombramiento de un trabajador deje de surtir efectos por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; que en el caso de que el trabajador incurra en cualquiera de las causas contenidas en los incisos a) a j) de dicha fracción, el patrón Estado puede suspender los efectos del nombramiento, previo acuerdo del sindicato; en caso de no obtenerse, dicha norma faculta al titular de la dependencia para que acuda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje donde podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento y, para este evento, la disposición exige que la suspensión procederá siempre que se trate de las causas graves consignadas en los incisos a), c), e) y h) del propio apartado, ante lo cual el tribunal proveerá de plano en incidente por separado, sobre la suspensión de los efectos del nombramiento, siendo su obligación continuar con el procedimiento hasta agotarlo, a fin de determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento. De ahí que para resolver sobre la medida cautelar, se requiera que se reúnan las condiciones anteriores, esto es, que con motivo de la solicitud formulada al sindicato, la agrupación no muestre conformidad respecto a la suspensión de los efectos del nombramiento, y que el ejercicio de la acción se funde en alguna de las causas catalogadas como graves, pues de no ser así, se incumple con los requerimientos contenidos en el penúltimo párrafo del precepto invocado.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2013. Mayoría de catorce votos de los Magistrados Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Elisa Jiménez Aguilar, Alicia Rodríguez Cruz, Idalia Peña Cristo, Herlinda Flores Irene, José Sánchez Moyaho, Jorge Farrera Villalobos, Ricardo Rivas Pérez, Noé Herrera Perea, Aristeo Martínez Cruz, Francisco Javier Patiño Pérez, Héctor Landa Razo, Rosa María Galván Zárate y Juan Alfonso Patiño Chávez. Disidente: Carolina Pichardo Blake. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Juan Carlos Luque Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Registro digital: 2007304
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.13o.T.99 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, página 1603
Tipo: Aislada
COMISIÓN SINDICAL. ES ILEGAL QUE EL SECRETARIO GENERAL DE UNA SECCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA UNILATERALMENTE ORDENE SU CANCELACIÓN, SIN OTORGAR EL DERECHO DE AUDIENCIA Y FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU DETERMINACIÓN.
Es ilegal que el secretario general de una sección del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, unilateralmente, ordene la cancelación de la comisión sindical para la que fue electo un trabajador, sin que conste que se le diera la oportunidad de ser oído en defensa de sus intereses, pues para nulificar dicho encargo es necesario que se cumpla con el derecho de audiencia y se funde y motive la causa de su determinación, ya que, de lo contrario, se violan los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 90/2014. Minerva López Vázquez. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Carmen González Valdés.
Registro digital: 2008333
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XVI.1o.T.9 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 14, Enero de 2015, Tomo III, página 1853
Tipo: Aislada
COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DEL SINDICATO DE PERSONAL ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE GUANAJUATO. AL SER AQUÉLLA UNA ENTIDAD AUTÓNOMA DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, ESTÁ LEGITIMADA PARA COMPARECER A JUICIO A DEFENDER SUS ACTOS.
Cuando en los estatutos de los sindicatos se establece que éstos incluyen en su organigrama entidades autónomas, como la Comisión de Honor y Justicia, en el caso del Sindicato de Personal Académico y Administrativo de la Universidad Autónoma de Guanajuato, implica que en el ejercicio de sus funciones no están subordinadas a ninguna otra entidad, ni siquiera a las asambleas generales o delegacionales; por tanto, tienen legitimación para defender sus actos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que, si bien no puede reconocérseles personalidad jurídica, en tanto que no son frente a terceros titulares de derechos y obligaciones, pues el artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo sólo reconoce como personas morales a los sindicatos, sí pueden actuar en juicio en defensa de sus actos o resoluciones, ya que de otra manera no podrían articularse y dilucidarse ante los tribunales los conflictos suscitados en el seno de la agrupación sindical. Sostener que para nulificar los actos de los órganos autónomos debe demandarse al sindicato, por ser el que tiene personalidad jurídica, implicaría desnaturalizar el conflicto, al partir de la ficción de que el interés del sindicato se identifica con el de aquéllos, no obstante que conforme al artículo 375 de la referida ley, los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les corresponden. En la práctica, la posición de los representantes sindicales podría inclinarse tanto a favor del afectado, como del órgano autónomo autor de la afectación y de eso dependería la postura adoptada en el juicio, invalidando así la autonomía que, de acuerdo con los estatutos, corresponde a tales órganos. En esas condiciones, a efecto de resolver las controversias que surjan en el interior de la organización sindical, es indispensable otorgar legitimación para comparecer a juicio a cualquiera de los órganos autónomos constituidos estatutariamente que, como unidades internas del ente sindical, pueden afectar con sus actos a alguna otra unidad similar o a los agremiados en lo personal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 504/2014. Ezequiel Hernández Rodríguez. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.
Registro digital: 2009686
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , página 1484
Tipo: Jurisprudencia
INFORMACIÓN PÚBLICA. TIENE ESE CARÁCTER LA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RELATIVA A LOS RECURSOS PÚBLICOS ENTREGADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES LABORALES CONTRACTUALES A FAVOR DE SUS TRABAJADORES.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios (Pemex-Exploración y Producción; Pemex-Refinación; Pemex-Gas y Petroquímica Básica; y Pemex-Petroquímica), constituyen entidades que, conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, están obligadas a proporcionar a los terceros que lo soliciten aquella información que sea pública y de interés general, como es la relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, pues implica la ejecución del presupuesto que les haya sido asignado, respecto del cual, el Director General de ese organismo descentralizado debe rendir cuentas, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de aquéllos; así, los recursos públicos que esos entes entregan al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana por concepto de prestaciones laborales contractuales a favor de sus trabajadores, constituyen información pública que puede darse a conocer a los terceros que la soliciten, habida cuenta de que se encuentra directamente vinculada con el patrimonio de los trabajadores aludidos, relativa al pago de prestaciones de índole laboral con recursos públicos presupuestados, respecto de los cuales existe la obligación de rendir cuentas, y no se refiere a datos propios del sindicato o de sus agremiados cuya difusión pudiera afectar su libertad y privacidad como persona jurídica de derecho social, en la medida en que no se refiere a su administración y actividades, o a las cuotas que sus trabajadores afiliados le aportan para el logro de los intereses gremiales.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 13/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan, Estado de México, en Auxilio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de octubre de 2013. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de quince votos en cuanto a la competencia; contra el voto de los Magistrados Francisco García Sandoval y Germán Eduardo Baltazar Robles, quien formuló voto particular. Unanimidad de diecisiete votos en cuanto al fondo. Ausente por motivos de salud: Jorge Arturo Camero Ocampo. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Noemí Leticia Hernández Román.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Nota: Por instrucciones del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y conforme a lo acordado por su presidente el 9 de julio de 2015, la tesis publicada el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo III, enero de 2014, página 2191, se publica nuevamente con el nombre correcto del Magistrado Ponente.
Esta tesis se republicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2010283
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a. CXV/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , página 2081
Tipo: Aislada
ESTATUTOS SINDICALES. EN SU REDACCIÓN LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES DEBEN RESPETAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Del artículo 3, numeral 1 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el diverso 359 de la Ley Federal del Trabajo deriva, entre otros, el derecho de las organizaciones de trabajadores a redactar sus estatutos, entendidos éstos como el conjunto de disposiciones relativas a la organización, dirección, distribución de funciones, derechos y obligaciones que acuerden los miembros de una asociación profesional para el mejor desarrollo de sus actividades gremiales y para la defensa y protección de sus intereses comunes, ello en ejercicio del principio de libertad sindical. Ahora bien, aun cuando el derecho a redactar sus estatutos implica que ninguna persona ajena a la asociación sindical o autoridad pueden interferir o imponer reglas que definan la organización interna del sindicato, ello no significa que se encuentren al margen del principio de legalidad, como se advierte del artículo 8, numeral 1 del Convenio citado, principio que se ve reflejado en el artículo 371, fracción VII, de la mencionada ley, en tanto señala que los estatutos deben contener los motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias; lo que sin duda representa un ejemplo de que en la redacción de los estatutos, las organizaciones sindicales deben respetar el principio de legalidad, porque al precisarse en las reglas internas qué conductas serán consideradas motivo de sanción o corrección disciplinaria y el procedimiento para su imposición, en el que se respete el derecho de audiencia, se preserva ese principio, como fundamento jurídico y social de la organización.
Amparo directo en revisión 1579/2015. Luis Antonio Castro Ruiz y otro. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo en revisión 2359/2015. Luis Antonio Castro Ruiz y otro. 26 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Registro digital: 2011960
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Laboral
Tesis: PC.I.L. J/19 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, página 2121
Tipo: Jurisprudencia
PERSONAS MORALES OFICIALES. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO CONTROVIERTEN, EN SU CALIDAD DE PATRONES EQUIPARADOS, LA ORDEN DE RETENER CUOTAS Y ENTREGARLAS A UN SINDICATO.
Las personas morales oficiales, en su calidad de patrones equiparados, tienen interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la determinación administrativa a través de la cual, la autoridad les ordena realizar los descuentos de cuotas sindicales a trabajadores, con los cuales aducen que no sostienen una relación laboral, o que por la naturaleza de su nombramiento (de confianza, pertenecientes a cuerpos de seguridad pública, etcétera) no son susceptibles legalmente de agremiarse. Lo anterior, porque si bien el juicio constitucional es un medio extraordinario de defensa previsto para los particulares, las autoridades tienen acceso a éste únicamente de manera excepcional, cuando actúan en un plano de coordinación con los gobernados, y se ven afectados derechos patrimoniales; lo que acontece cuando el Estado-patrón pretende cumplir con la obligación que impuesta por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de velar por el correcto empleo de los recursos que presupuestalmente se les ha asignado, y es el único momento en que podrán hacer valer el reclamo relativo a la inconstitucionalidad de la orden que se les ha girado.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 2016. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María de Lourdes Juárez Sierra, Casimiro Barrón Torres, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Idalia Peña Cristo, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Jorge Villalpando Bravo, Emilio González Santander, Noé Herrera Perea, María Soledad Rodríguez González, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, José Guerrero Láscares, Rosa María Galván Zárate, Héctor Pérez Pérez y Guadalupe Madrigal Bueno. Disidente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Ponente: Guadalupe Madrigal Bueno. Secretaria: María Esther Torres Saldívar.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 31/2015, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 50/2015.
Registro digital: 2012027
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: (VIII Región)2o.13 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, página 2161
Tipo: Aislada
LIBERTAD SINDICAL. NO SE VULNERA SI LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL INCIDE EN LA SALVAGUARDA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CUANDO POR LA CELEBRACIÓN DE ALGÚN CONVENIO ENTRE EL PATRÓN Y EL SINDICATO PUDIERA AFECTARSE A LOS AGREMIADOS DE ÉSTE.
De la interpretación del Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, en relación con el pronunciamiento que realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2009-PL, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 211 y de la Recomendación Número 91 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Contratos Colectivos, se advierte que las controversias suscitadas de manera intrasindical, esto es, los conflictos que se producen al interior de un sindicato serán sometidos en la vía laboral; consecuentemente, la controversia generada entre el sindicato y sus agremiados derivada de la celebración de un convenio con el patrón, actualiza el supuesto de procedibilidad de someter la controversia a la vía judicial. Luego, en vista de que el sindicato no es otra cosa que la asociación de trabajadores cuyo objetivo es la defensa de los intereses profesionales, económicos y laborales de los asociados, las decisiones que tome en uso de su libertad sindical, pueden afectar directamente a los trabajadores, pues son ellos en quienes recaen las decisiones tomadas por el sindicato que los representa. Entonces, cuando un grupo de trabajadores se ve afectado por la celebración de un convenio entre su sindicato y el patrón y acuden ante una autoridad laboral a manifestar sus inconformidades, en respeto a la garantía de legalidad, el Estado tiene que vigilar la actuación de la organización sindical para evitar abusos y violaciones a los derechos fundamentales de aquéllos, pues no puede permitirse que el sindicato trate a sus integrantes sin respeto a sus derechos fundamentales. Lo que pone de manifiesto que la celebración de convenios por parte del sindicato en representación de sus agremiados no está exenta del deber de respetar el principio de legalidad y, en esa medida, la intervención de la autoridad no infringe la libertad sindical cuando su actuar incide precisamente en la salvaguarda del principio de legalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 1106/2015 (expediente auxiliar 48/2016) del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. Carlos Isidro Pacheco Fernández y otros. 6 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: Yazuri Aracelly Arias Raz.
Registro digital: 2012204
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Laboral
Tesis: XVI.1o.T.34 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, página 2524
Tipo: Aislada
COMITÉ ELECTORAL Y COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DEL SINDICATO DE PERSONAL ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE GUANAJUATO. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Aun cuando la Comisión de Honor y Justicia y el Comité Electoral, ambos del Sindicato de Personal Académico y Administrativo de la Universidad Autónoma de Guanajuato pueden tomar decisiones obligatorias para sus agremiados que pudieran afectar sus derechos, no son autoridades para efectos del amparo porque no actúan por mandato de una norma general, sino que proceden según las facultades que les conceden los estatutos de esa organización. En efecto, si bien de conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, existe la posibilidad de promover el juicio de amparo en contra de particulares, para que éste sea procedente, es necesario que aquéllos realicen actos equivalentes a los de una autoridad, afecten derechos y que sus funciones estén determinadas por una norma general. En ese sentido, el artículo 107, fracción I, de la misma ley señala que, por normas generales, deben entenderse, entre otros, los tratados internacionales, leyes federales, las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, las leyes de los Estados y del Distrito Federal, reglamentos federales y locales, los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general; todos esos ordenamientos tienen en común que emanan de los poderes públicos del Estado, de un proceso o acto de legislación; sin embargo, los estatutos de un sindicato no emanan de un poder público, por lo que no pueden considerarse normas generales, y no les da ese carácter el hecho de que los artículos 359 y 371 de la Ley Federal del Trabajo establezcan que esas organizaciones tienen derecho a redactar sus propios estatutos y los aspectos que deben regular, porque la norma general es la ley laboral que permite a los trabajadores formar sindicatos, de idéntica manera a lo que ocurre, por ejemplo, con la Ley General de Sociedades Mercantiles, que permite a los ciudadanos formar diversos tipos de sociedades o asociaciones como las anónimas o en comandita simple, con facultades para crear normas que regirán las relaciones entre los miembros. Las reglas instituidas para las relaciones internas de esas agrupaciones, creadas por sus propios integrantes, si bien son fuente de derechos y obligaciones exigibles frente a los tribunales, no caben en la categoría de normas generales, por no emanar de órganos del Estado. Por tanto, los actos de esas entidades sindicales o intersindicales son impugnables ante la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje para Asuntos Universitarios del Estado de Guanajuato, por posible infracción de sus normas convencionales, no en la vía de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 8/2016. Planilla Marrón, contendiente en la elección del Comité Ejecutivo de la Asociación Sindical de Personal Académico y Administrativo de la Universidad de Guanajuato para el periodo 2015-2019. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.
Registro digital: 2013714
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: (I Región)6o.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, página 2363
Tipo: Aislada
SINDICATOS BUROCRÁTICOS. FORMA EN QUE DEBEN ACREDITAR SU PERSONALIDAD EN JUICIO (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 692, FRACCIÓN IV, 693 Y 694 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, determinó que la supletoriedad de un ordenamiento legal opera cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no prevea la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de fijar en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Ahora bien, si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé cómo debe acreditarse la personalidad de un sindicato en el juicio, es necesaria la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, pues ese vacío se colma con lo previsto en los artículos 692, fracción IV, 693 y 694 de ese ordenamiento, que establecen las reglas conforme a las cuales, los órganos sindicales pueden acreditarla, por así permitirlo expresamente el artículo 11 de la citada ley burocrática; lo anterior, porque ambas legislaciones se rigen bajo el principio de sencillez cuyo objetivo consiste en no obstaculizar la administración expedita de justicia con la imposición de rigorismos que establezcan las normas, además, por resultar indispensable contar con elementos necesarios para determinar los documentos que pueden dar certeza jurídica de que la persona que se ostenta como representante de una agrupación sindical, efectivamente la representa.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Amparo directo 489/2016 (cuaderno auxiliar 382/2016) del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos. Rosa del Carmen del Ángel Hernández y otros. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rigoberto Baca López. Secretaria: Blanca Fuentes Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2015462
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: I.3o.T.44 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2612
Tipo: Aislada
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL.
La calidad de un trabajador es determinante para establecer si procede afiliarlo o no a un sindicato. Así, tratándose de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, quienes carecen de estabilidad en el empleo, de conformidad con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo gozan de las medidas de protección al salario y del derecho a la seguridad social, sin que constitucionalmente se les otorgue otro beneficio, es decir, no tienen derecho de asociación sindical en defensa de sus intereses, ya que ello se otorga exclusivamente a los trabajadores de base al servicio del Estado. En este sentido, el derecho a solicitar formar parte de un sindicato no prescribe, esto es, puede instarse en cualquier momento, siempre que subsista el vínculo laboral y se demuestre ante la autoridad laboral competente, la calidad de trabajador de base.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 43/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Diana Leticia Amaya Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2015581
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: I.7o.A.159 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, página 2200
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES QUE OBLIGA A UN SINDICATO A DAR INFORMACIÓN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES DE SU PROPIEDAD. SU OTORGAMIENTO NO AFECTA EL ORDEN PÚBLICO NI EL INTERÉS SOCIAL.
El otorgamiento de dicha medida no afecta el orden público ni el interés social en el caso precisado, porque no produce mayor perjuicio a la sociedad que el que pudiera ocasionarse con la ejecución del acto reclamado, pues si bien es cierto que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de acceso a la información pública, también lo es que éste no es irrestricto e ilimitado, y la salvaguarda del interés social sólo se justifica cuando la publicidad de la información observe los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir la protección de los datos personales. En la especie, el perjuicio por la ejecución del acto reclamado aludido se torna materialmente irreparable, debido a que la divulgación de la información importaría, por un lado, una afectación injustificada a la vida privada de dicha persona de derecho social, lo cual está protegido por los artículos 6o., fracción II y 16 constitucionales y, por otro, una intromisión arbitraria a la libertad sindical, por implicar una invasión a la facultad que tiene el sindicato de decidir si da o no a conocer parte de su patrimonio a terceros, lo que está protegido por los artículos 3 y 8 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 346/2017. Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Daniel Rodrigo Díaz Rangel.
Registro digital: 2017733
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: PC.I.L. J/40 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, página 1565
Tipo: Jurisprudencia
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. SON APLICABLES A TODOS LOS TRABAJADORES DE BASE DE LA DEPENDENCIA DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCUENTREN AFILIADOS O NO AL SINDICATO MAYORITARIO.
De conformidad con los derechos a la igualdad y a la libertad sindical reconocidos por los artículos 1o. y 123, apartado "B", fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, y de la interpretación sistemática de los artículos 67, 69, 70, 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que dada la finalidad de las condiciones generales de trabajo de regular los términos de la relación laboral, su aplicación no se constriñe exclusivamente a los trabajadores que formen parte de la agrupación sindical con la que aquéllas se celebraron, sino que debe extenderse a todos los trabajadores de base que laboren en la dependencia de que se trate; en atención al derecho a la libertad sindical que prevé, incluso, el del trabajador a no afiliarse a algún sindicato, así como al derecho a la igualdad del que gozan todos los empleados que se encuentran en una misma situación, es decir, que desempeñan funciones de base para una dependencia al amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al de disfrutar y obligarse a las prerrogativas establecidas por el titular de la dependencia, con la opinión del sindicato correspondiente, en las condiciones generales de trabajo. Cabe resaltar que en caso de que las condiciones aludidas contengan alguna disposición que restrinja su aplicación a los trabajadores de base, a que se encuentren afiliados únicamente al sindicato mayoritario para gozar de los beneficios y prerrogativas contenidos en ese ordenamiento legal, debe inaplicarse, toda vez que contraviene el derecho a la libertad sindical citado.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Noveno y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 25 de junio de 2018. Unanimidad de diecisiete votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Elisa Jiménez Aguilar, Osiris Ramón Cedeño Muñoz, Víctor Ernesto Maldonado Lara, Julia Ramírez Alvarado, Herlinda Flores Irene, Jorge Villalpando Bravo, Edna Lorena Hernández Granados, quien formula voto aclaratorio, Ricardo Rivas Pérez, Noé Herrera Perea, Ángel Ponce Peña, Francisco Javier Patiño Pérez, José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Juan Alfonso Patiño Chávez, Héctor Pérez Pérez y Alicia Rodríguez Cruz. Ponente: Juan Alfonso Patiño Chávez. Secretaria: Enid Samantha Sánchez Coronel.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 727/2017;
Tesis I.6o.T.455 L, de rubro: "LIBERTAD SINDICAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS BENEFICIOS ALCANZADOS POR UN SINDICATO MAYORITARIO, AL REVISAR LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE UNA DEPENDENCIA, DEBERÁN HACERSE EXTENSIVOS A TODAS LAS PERSONAS QUE TRABAJEN EN ELLA, CON INDEPENDENCIA DE SU FILIACIÓN SINDICAL.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3220; y,
Tesis I.9o.T.58 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LES SON APLICABLES LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE ESA ENTIDAD, AUN CUANDO NO SE HAYAN AGREMIADO A ALGUNA ORGANIZACIÓN SINDICAL DURANTE EL TIEMPO EN QUE PRESTARON SUS SERVICIOS.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1875, y
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 727/2017.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Registro digital: 2022040
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XVII.1o.C.T.79 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6229
Tipo: Aislada
REGLAMENTO. TIENE EL CARÁCTER DE HECHO NOTORIO Y NO ES OBJETO DE PRUEBA, CUANDO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SINDICATO TITULAR, OBLIGADO EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 130/2018 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN].
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, definió que hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que se exime de su prueba, incluidos los datos que deben ser publicados atendiendo a las obligaciones que impone la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal como sucede con las condiciones generales del trabajo, publicitadas por los propios sindicatos. En tal sentido, atento a que los artículos 23, 45, 70, fracción I y 79, primer párrafo, de la ley en cita, establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe garantizarse y que, dentro de éste, se encuentra el deber de los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos, o realicen actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal, de hacer público el marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberán incluirse leyes, códigos, reglamentos, entre otros, pues la administración y el funcionamiento de esas organizaciones son de interés público; en consecuencia, si en la página electrónica del sindicato se publica su reglamento, éste constituye un hecho notorio y, por tanto, no es objeto de prueba, aun cuando no se haya exhibido; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar su validez total o parcial. Ello, en el entendido de que la obligación establecida para los sindicatos en cuanto a la publicación de los reglamentos de los que son parte, es exigible a partir del inicio de la vigencia de la ley general referida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1004/2019. Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social. 15 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.), de título y subtítulo: "CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 560, con número de registro digital: 2019001.
Registro digital: 2019001
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 130/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 560
Tipo: Jurisprudencia
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA.
Un hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que la norma exime de su prueba en el momento en que se pronuncie la decisión judicial; por su parte, los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe garantizarse y que, dentro de éste, se encuentra el deber de los sujetos obligados de hacer públicas las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales con su personal de base o de confianza; en consecuencia, si éstas están disponibles en la página web del demandado, en su doble calidad de patrón y de sujeto obligado por la ley mencionada, aquéllas constituyen un hecho notorio y no son objeto de prueba, aun cuando no se hayan exhibido en juicio; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar su validez total o parcial.
Contradicción de tesis 115/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; Alberto Pérez Dayán manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.I.L. J/37 L (10a.), de título y subtítulo: "CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SU PUBLICACIÓN EN SU PÁGINA DE INTERNET, NO PUEDE INVOCARSE COMO UN HECHO NOTORIO POR LO QUE LAS PRETENSIONES O EXCEPCIONES APOYADAS EN AQUÉLLAS DEBEN SER MATERIA DE PRUEBA.", aprobada por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de febrero de 2018 a las 10:11 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo II, febrero de 2018, página 945, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 541/2017.
Tesis de jurisprudencia 130/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 19 de octubre de 2020.
SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES. EL ARTÍCULO 358, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER EL DEBER DE SU DIRECTIVA DE RENDIR CUENTA COMPLETA Y DETALLADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra del artículo 358, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que la obligación impuesta a la directiva sindical de rendir cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio a sus agremiados, implica una violación al derecho de salvaguardar los datos personales de la asociación sindical, de conformidad con el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación impuesta a las directivas sindicales en el artículo 358, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de rendir cuenta completa y detallada de la administración de los recursos del sindicato, no vulnera el derecho de acceso a la información y protección de datos personales.
Justificación: De acuerdo con los artículos 6o., apartado A, 16, párrafo segundo y 123, apartado A, fracciones XVI y XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores que decidan asociarse en sindicatos tienen derecho a la protección de sus datos personales en posesión de particulares o de cualquier autoridad. De esa manera, las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones, al cumplir con su deber de rendir cuenta a sus agremiados, deben actuar en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la cual establece el tratamiento que un particular debe dar a la información personal en posesión de particulares, cuyo fin es garantizar la privacidad y el derecho de autodeterminación informativa de las personas, lo que no vulnera el derecho de acceso a la información y protección de datos personales, pues parte del principio de representatividad de sus agremiados es precisamente brindarles información del patrimonio del sindicato y su administración, por ser quienes lo integran y aportan sus cuotas.
Amparo en revisión 30/2020. Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 55/2020. Confederación Obrera Revolucionaria "Ángel Olivo Solís". 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Amparo en revisión 68/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Maderera en General, Similares y Conexos "Hilario C. Salas". 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Tesis de jurisprudencia 10/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo de dos mil veintiuno.
TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS INTERINOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO. PROCEDE OTORGARLES NOMBRAMIENTO DEFINITIVO CUANDO SE ACREDITA QUE HAN LABORADO SEIS MESES O MÁS SIN NOTA DESFAVORABLE EN UNA PLAZA DE BASE, Y EL PATRÓN NO JUSTIFICA LA LIMITACIÓN EN LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO.
De la interpretación conjunta de los artículos 3o., 4o., 8o., fracción I, 51 y 59 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco abrogada, 6o., 15 y 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, así como 10 de las Condiciones Generales de Trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores Administrativos del Poder Judicial y el Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Tabasco, se colige que para que un trabajador administrativo interino del Poder Judicial adquiera el derecho al otorgamiento de una plaza de base se requiere que: (i) no desempeñe labores propias de un empleado de confianza (artículo 5o. de la legislación laboral burocrática local) o supernumerario (por obra o tiempo determinado, artículo 124 de la ley orgánica aludida); (ii) se trate de una vacante definitiva, entendida como aquella que carece de titular por ausencia absoluta, excluyendo los casos en que se hubiera otorgado el nombramiento por alguna ausencia accidental, licencia, incapacidad médica, suspensión del cargo o vacaciones del titular de la plaza; y, (iii) haya laborado durante seis meses consecutivos en la plaza sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, debido a que en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2016 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que de acuerdo con la interpretación de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que los contratos de trabajo deben ser por tiempo indeterminado, de manera que los celebrados por tiempo determinado constituyen una excepción autorizada únicamente en los supuestos de su artículo 37, esto es: a) cuando lo exija la naturaleza del trabajo; b) tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; o, c) se esté en alguno de los demás casos previstos por el ordenamiento referido. Por tanto, un nombramiento interino únicamente puede reputarse como tal, si se trata de los supuestos estrictamente establecidos en la legislación laboral burocrática, esto es, en los casos en que la contratación obedezca a alguna ausencia accidental, licencia, incapacidad médica, suspensión del cargo o vacaciones del titular de la plaza. Ello obedece a que la temporalidad de un nombramiento de ese tipo no debe determinarse en forma caprichosa o arbitraria, pues de otra forma se estaría contraviniendo el derecho fundamental a la seguridad jurídica del trabajador, al establecer como válida una situación en la cual, pese a estar desempeñando labores permanentes en una plaza basificable, permanezca indefinidamente sujeto a contrataciones eventuales, cuando sus labores no son temporales o sujetas a la culminación de una obra determinada. Por el contrario, si se trata de una plaza de base que se encuentra vacante, y en esas condiciones se designa a un trabajador para ocuparla en forma "interina" por un lapso determinado, pero continúa ocupándola por seis meses o más, sin haberse hecho acreedor a nota desfavorable, debe estimarse que su nombramiento ya no puede reputarse interino, sino definitivo, pues no se está en presencia de una sustitución derivada de una ausencia accidental o temporal, sino que se trata en realidad de una actividad permanente, la cual injustificadamente se ha otorgado por tiempo determinado, como si se tratara de un nombramiento supernumerario. En otras palabras, para que la excepción del patrón basada en la temporalidad limitada del nombramiento del trabajador tenga eficacia jurídica, debe estar justificado en autos, de manera objetiva y razonable, que la temporalidad se encuentra limitada por alguno de los citados supuestos de excepción; es decir, que se trata de una ausencia accidental o temporal, en los términos de la legislación aplicable. Lo anteriormente considerado encuentra asidero, además, en la necesidad de terminar con la práctica perniciosa de que en las entidades públicas existan relaciones laborales sujetas a una temporalidad limitada que no esté debidamente justificada en el marco normativo aplicable; antes bien, resulta indispensable proteger y garantizar el derecho humano a la estabilidad en el empleo, a fin de procurar la paz social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 1592/2019 (cuaderno auxiliar 540/2020) del índice de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 24 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2016 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 808, con número de registro digital: 2013285.
Registro digital: 2027251
Undécima Época
Materia(s): Común, Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/38 L (11a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 22 de septiembre de 2023 10:31 horas
IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. LA APLICACIÓN DE LA TESIS P./J. 10/2021 (11a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A LOS JUICIOS LABORALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE ENERO DE 2022 NO VIOLA DICHO PRINCIPIO, POR NO AFECTAR LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS JUSTICIABLES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de forma divergente al examinar si la aplicación de la tesis jurisprudencial P./J. 10/2021 (11a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a un juicio laboral iniciado con anterioridad a la fecha en que se considera de aplicación obligatoria, viola o no el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo; pues mientras uno de los tribunales sostuvo que no se viola dicho principio, por lo que las relaciones jurídicas entre la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) y sus empleados se rigen conforme al apartado B del artículo 123 de la Constitución General, de acuerdo con su ley de creación; en cambio, el otro tribunal decidió que sí viola el principio de irretroactividad de la jurisprudencia y que las relaciones jurídicas de trabajo se rigen por el apartado A de la misma disposición constitucional, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 del Tribunal Pleno.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la aplicación de la tesis jurisprudencial P./J. 10/2021 (11a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a juicios laborales iniciados con anterioridad al 31 de enero de 2022, no viola el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, por no afectar la seguridad jurídica de los justiciables.
Justificación: La aplicación de la tesis jurisprudencial P./J. 10/2021 (11a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los juicios laborales iniciados con anterioridad al 31 de enero de 2022, fecha en que se considera de aplicación obligatoria, no viola el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, debido a que, si bien: I) al inicio de los juicios existía la jurisprudencia P./J. 1/96 del Tribunal Pleno, aplicable directamente a una cuestión jurídica relevante como el régimen laboral aplicable a los empleados de los organismos públicos descentralizados de carácter federal, en términos del apartado A del artículo 123 constitucional; y, II) antes de emitir la resolución judicial respectiva, el propio órgano emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) que la superó al definir que el régimen laboral de dichos empleados puede regularse por los apartados A o B del propio artículo, de acuerdo con su ley o decreto de creación; la aplicación del nuevo criterio no impacta de modo directo la seguridad jurídica de los justiciables, porque desde la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 del Tribunal Pleno, no modificó el régimen laboral entre los organismos públicos descentralizados de carácter federal y sus empleados, en razón de que en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, a ellos no les resultaba obligatoria. De tal forma que el órgano judicial en una aplicación lógica de la jurisprudencia sustituida o del nuevo criterio obligatorio, debe resolver en función del régimen laboral conforme al cual se rigió la relación jurídica, por lo que no existe una modificación en el derecho sustantivo del trabajo aplicable, en el entendido de que la aplicación de la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) halla su límite en la institución de la cosa juzgada, pues resulta inaplicable sobre cuestiones procesales o de fondo sobre las cuales exista una definición judicial definitiva.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 82/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate, quien formuló voto concurrente, y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: José Luis Ruiz Muñoz.
Tesis y criterio contendientes:
El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 8/2023, del cual derivó la tesis aislada I.14o.T.25 L (11a.), de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. LA APLICACIÓN DE LA TESIS P./J. 10/2021 (11a.) PARA LA RESOLUCIÓN DE JUICIOS LABORALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE ENERO DE 2022 NO VIOLA ESE PRINCIPIO, AL NO EXISTIR PREVIAMENTE UN CRITERIO OBLIGATORIO QUE ESTABLECIERA UN ENTENDIMIENTO DIFERENTE RESPECTO DE LA LEY SUSTANTIVA CON LA CUAL DEBEN RESOLVERSE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y SUS TRABAJADORES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4407, con número de registro digital: 2026933, y
El diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 32/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con número de registro digital: 200199.
La tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 5, con número de registro digital: 2024102.
Registro digital: 2027231
Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron cuál autoridad jurisdiccional es competente para conocer y resolver los conflictos laborales suscitados entre la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) y sus empleados, en función del régimen laboral aplicable a sus relaciones jurídicas, y concluyeron de manera discrepante, pues mientras uno de los tribunales sostuvo que la competencia corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diverso consideró competente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Justificación: La jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido constante en el sentido de que el régimen laboral aplicable a las relaciones jurídicas entre los organismos públicos descentralizados y sus empleados define la autoridad judicial que debe conocer y resolver el conflicto, por lo que si el Congreso de la Unión mediante la ley que creó a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), con base en su facultad de legislar en materia de trabajo, por cuestiones de política pública, determinó que las relaciones jurídicas entre dicho organismo público descentralizado de carácter federal y sus empleados se regirían de acuerdo con el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, en consecuencia, conforme a los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 4o. y 9o. de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, es competente el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos respectivos, en el entendido de que la competencia de la autoridad judicial es un presupuesto procesal que adquiere la categoría de cosa juzgada si existe un pronunciamiento definitivo en el juicio correspondiente, por lo que la aplicación de este criterio halla su límite en dicha institución.
Instancia: Plenos Regionales Undécima Época Materia(s): Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/39 L (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la
Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Publicación: viernes 22 de septiembre de 2023 10:31 h
Registro digital: 2027348
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. EL RÉGIMEN LABORAL PACTADO A TRAVÉS DE NEGOCIACIONES INDIVIDUALES O COLECTIVAS, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE CONSIDERA DE APLICACIÓN OBLIGATORIA LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2021 (11a.), DEBE REGIR LAS RELACIONES CON SUS PERSONAS TRABAJADORAS.
Hechos: Un sindicato presentó pliego de peticiones con emplazamiento a huelga contra un organismo descentralizado federal ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México. La Jueza de Distrito consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, en virtud de que el decreto de creación del organismo descentralizado establece que el régimen laboral corresponde al del apartado B del artículo 123 constitucional, y con base en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 10/2021 (11a.), existe libertad de configuración para establecer en la ley o en los decretos de creación respectivos el régimen laboral de los organismos descentralizados federales; determinación que tomó a pesar de encontrarse vigente un contrato colectivo de trabajo que prevé un régimen laboral diverso. Contra esa resolución, el sindicato promovió amparo indirecto en el que sostuvo que la autoridad responsable era competente para conocer del procedimiento de huelga, porque en el contrato colectivo de trabajo se había pactado que el régimen laboral aplicable era el previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional. El Juzgado de Distrito estimó fundados los conceptos de violación y concedió el amparo para el efecto de que la Jueza responsable dejara insubsistente el acuerdo por el que se declaró incompetente y dictara otro en el que acepte la competencia para conocer del expediente de huelga. Contra dicha resolución el organismo tercero interesado interpuso recurso de revisión y el sindicato revisión adhesiva. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las negociaciones individuales o colectivas pactadas con anterioridad a la fecha en que se considera de aplicación obligatoria la jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal P./J. 10/2021 (11a.), deben seguir
rigiendo las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales con sus personas trabajadoras, toda vez que la publicación y vigencia de dicha jurisprudencia no tienen el efecto de modificar situaciones de hecho ni generar inseguridad jurídica entre las partes.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 88/2023. Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 5 de julio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: José Francisco Reyna Ochoa.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 5, con número de registro digital: 2024102.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Tesis
Registro digital: 2027364
Instancia: Segunda Sala Undécima Época Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 55/2023 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Publicación: viernes 06 de octubre de 2023 10:16 h
CONFLICTOS LABORALES ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA RESOLVERLOS SERÁ LA QUE RIJA EL RÉGIMEN DE SUS RELACIONES LABORALES.
Hechos: Un sindicato presentó pliego de peticiones con emplazamiento a huelga contra un organismo descentralizado federal ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México. La Jueza de Distrito consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, en virtud de que el decreto de creación del organismo descentralizado establece que el régimen laboral corresponde al del apartado B del artículo 123 constitucional, y con base en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 10/2021 (11a.), existe libertad de configuración para establecer en la ley o en los decretos de creación respectivos el régimen laboral de los organismos descentralizados federales; determinación que tomó a pesar de encontrarse vigente un contrato colectivo de trabajo que prevé un régimen laboral diverso. Contra esa resolución, el sindicato promovió amparo indirecto en el que sostuvo que la autoridad responsable era competente para conocer del procedimiento de huelga, porque en el contrato colectivo de trabajo se había pactado que el régimen laboral aplicable era el previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional. El Juzgado de Distrito estimó fundados los conceptos de violación y concedió el amparo para el efecto de que la Jueza responsable dejara insubsistente el acuerdo por el que se declaró incompetente y dictara otro en el que acepte la competencia para conocer del expediente de huelga. Contra dicha resolución el organismo tercero interesado interpuso recurso de revisión y el sindicato revisión adhesiva. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la ley procesal aplicable para la resolución de los conflictos laborales debe ser la que rija el régimen laboral de los organismos descentralizados y sus personas trabajadoras, ya sea que éste se encuentre previsto en la ley o en el decreto de creación de ese organismo descentralizado, o bien, en las negociaciones colectivas o individuales realizadas previamente a la fecha en que se considera de aplicación obligatoria la jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal P./J. 10/2021 (11a.), salvo en aquellos casos en que las partes pacten expresamente en esa negociación alguna normativa procesal diversa a la que rige su relación laboral.
Justificación: Todos los organismos descentralizados federales y sus personas trabajadoras que tienen su régimen laboral acorde con un apartado del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ventilar sus conflictos con observancia en la ley procesal que rige su relación laboral, ya que no existe sustento ni justificación para considerar que deba aplicarse una normativa diversa. Por lo que, estimar lo contrario, sería ir en contra de la libertad configurativa,
Instancia: Segunda Sala Undécima Época Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 55/2023 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Publicación: viernes 06 de octubre de 2023 10:16 h
Semanario Judicial de la Federación
https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027364
SJF - Semanal Pág. 1 de 2 Fecha de impresión 06/10/2023
EL SALARIO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO ES INEMBARGABLE, SALVO EN LOS SUPUESTOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
• El salario de las personas servidoras públicas debe considerarse susceptible de embargo sólo bajo ciertas modalidades establecidas en la ley, relacionadas con adeudos adquiridos para satisfacer sus necesidades básicas
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados llegaron a conclusiones distintas respecto a la inembargabilidad del salario de los trabajadores al servicio del Estado.
En su fallo, la Sala destacó que la relación jurídica que une a los trabajadores, en general con sus respectivos patrones y la que liga a las personas servidoras públicas con el Estado, es de distinta naturaleza; por lo que nos encontramos ante dos regímenes diferentes, con regulación específica para cada uno de ellos de acuerdo con lo dispuesto en el propio texto del artículo 123 Constitucional, cuya división entre el apartado A (personas trabajadoras del sector privado) y B (personas trabajadoras del sector público) hace alusión precisamente a esta distinción, con las diferencias que derivan de la diversidad de situaciones jurídicas en uno y otro casos.
En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 123, fracción VI, apartado B, de la Constitución General; 434, fracción XI del Código Federal de Procedimientos Civiles; 38 y 41 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como del Convenio número 95 sobre la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo, la posibilidad de embargar los salarios de los trabajadores del Estado no se actualiza en cualquier supuesto, sino sólo en las modalidades y porcentaje previstos expresamente en la ley, en específico en los casos contemplados en el artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a saber, cuando se trate de:
(i) Deudas contraídas con el Estado, por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados.
(ii) Cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad.
(iii) Descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores.
(iv) Descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador.
(v) Cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideradas como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en institución nacional de crédito autorizada al efecto; y
(vi) El pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de la vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.
A partir de estas razones, la Primera Sala determinó que los salarios percibidos por los trabajadores al servicio del Estado son inembargables salvo en aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 38 citado.
Contradicción de criterios 68/2023. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 25 de octubre de 2023, por mayoría de cuatro votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.
Registro digital: 2027441
Instancia: Primera Sala Undécima Época Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 1a./J. 153/2023 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia Publicación: viernes 13 de octubre de 2023 10:23 h
DERECHO HUMANO A LA SALUD. PROCEDE REEMBOLSAR EL PAGO DE MEDICAMENTOS ADQUIRIDOS POR EL PACIENTE, DERIVADO DE LA OMISIÓN Y SUMINISTRO TARDÍO POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), ANTE LA URGENCIA DE NO PONER EN RIESGO SU SALUD.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de un Hospital Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregarle oportunamente el medicamento que se le prescribió para el control de la enfermedad que padece. Ante la urgencia por la falta de suministro del medicamento prescrito y para no poner en riesgo su salud, el paciente lo adquirió por cuenta propia. Por ello, solicitó el reembolso de los gastos generados por la compra del medicamento, lo cual hizo del conocimiento de las autoridades responsables y del Juez de Distrito, quien sobreseyó en el juicio por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado. Contra esta determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en atención al derecho humano a la salud, al no satisfacerse lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben reembolsarse al quejoso los gastos erogados con motivo de la adquisición del medicamento requerido para tratar su enfermedad, pues al actualizarse la interrupción del suministro del fármaco, así como su entrega tardía, se vulneró el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, dentro de los cuales –tratándose de servicios de salud– se encuentran las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y la colectividad. Justificación: De conformidad con el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la protección de la salud comprende como servicio básico la atención médica, que supone un tratamiento oportuno al enfermo, que incluye la aplicación de los estudios médicos necesarios y de los medicamentos correspondientes. El Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituye una institución pública de seguridad social que forma parte del Sistema Nacional de Salud y, por tanto, se encuentra obligado, en términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., fracción I, 23, 24, 27, 32, 33 y 37 de la Ley General de Salud, a garantizar el derecho a la salud mediante atención médica preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, como un servicio básico de salud a las personas que tengan el carácter de derechohabientes, en términos de su ley. Ahora bien, en relación con su derecho a la salud, el quejoso vio afectada su esfera jurídica ante la suspensión del suministro del medicamento, lo cual Instancia: Primera Sala Undécima Época Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 1a./J. 153/2023 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia Publicación: viernes 13 de octubre de 2023 10:23 h Semanario Judicial de la Federación https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027441 SJF - Semanal Pág. 1 de 2 Fecha de impresión 21/12/2023 no desaparece con su entrega a destiempo por el hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues la entrega impuntual o inoportuna del medicamento que debía realizarse en forma ininterrumpida puso en peligro su salud. Ante ese escenario, el Juez de Distrito tenía la obligación de evaluar en su integridad los autos del juicio de amparo para advertir que, al no haberle sido suministrado el medicamento por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el quejoso se vio en la imperiosa necesidad de adquirirlo por sus propios medios.
PRIMERA SALA. Amparo en revisión 82/2022. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Tesis de jurisprudencia 153/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Registro digital: 2028064
Undécima Época
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 10/2024 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 26 de enero de 2024 10:27 horas
DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU EJERCICIO A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA TWITTER (ACTUALMENTE DENOMINADA X).
Hechos: Una persona dirigió a un Ayuntamiento una serie de peticiones a partir de la red social Twitter (actualmente denominada X), en particular, una solicitud de información, una denuncia y un pedimento para la realización de una obra pública. Dichas peticiones no fueron objeto de respuesta, por lo que promovió juicio de amparo contra esa omisión. En su informe justificado, la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares. La persona Juzgadora de Distrito negó el amparo bajo la consideración destacada de que, si bien el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, la autoridad sólo estaría obligada a dar respuesta siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios expresó que el derecho de petición tenía que ser interpretado progresivamente y que, si una petición había sido recibida, no podía condicionarse su respuesta a la emisión de una reglamentación por parte de la autoridad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las peticiones escritas formuladas a una autoridad a partir de la plataforma Twitter encuentran protección en el artículo 8o. constitucional, siempre y cuando exista confirmación de que: a) La respectiva autoridad es titular de la cuenta a partir de la cual se formulan dichas peticiones; b) Dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de la red social aludida como parte del ejercicio de su actuar oficial, aun si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana; c) Haya indicios de que el uso que la autoridad da a la plataforma es efectivamente el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con los particulares; y, d) Lo externado por el particular implique una genuina petición y no sólo un comentario u opinión.
Justificación: Las redes sociales forman parte de los cambios y las transformaciones de las tecnologías de la información, lo cual incide en los factores económicos, sociales, políticos y culturales del país. En ese sentido, una interpretación del artículo 8o. constitucional, a la luz del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Carta Magna, permite concluir que, si una autoridad habilita institucionalmente el uso de las redes para captar peticiones de los particulares y darles respuesta, maximiza en favor de la población el ejercicio del derecho de petición protegido en el artículo 8o. constitucional. Sin embargo, las peticiones recibidas a través de dichos medios deben cumplir con las cualidades que exige el citado artículo 8o. y con los elementos que, en todo caso, sean exigibles acorde a la naturaleza y contenido de la petición formulada, de conformidad con la doctrina que sobre el derecho de petición ha desarrollado este Alto Tribunal, como podría ser lo relativo a los elementos mínimos de identificación de la persona peticionaria.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 245/2022. Joaquín Rivera Espinosa. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 10/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Registro digital: 2028097
Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: XXV.2o.6 L (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 26 de enero de 2024 10:27 horas
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE DURANGO. PARA EL OTORGAMIENTO DE SU NOMBRAMIENTO DE BASE O DEFINITIVO ES INAPLICABLE EL RÉGIMEN DE INAMOVILIDAD QUE POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO ESTABLECE EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ANTE LA INEXISTENCIA DE LA FIGURA DE LA PRÓRROGA CONTRACTUAL EN LA LEGISLACIÓN LOCAL.
Hechos: Una persona trabajadora al servicio de una institución pública del Estado de Durango ejerció la acción de otorgamiento de nombramiento definitivo o de base, debido al transcurso del tiempo laborado y sustentada, entre otros, en el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para el otorgamiento del nombramiento de base o definitivo de los trabajadores al servicio del Estado de Durango es inaplicable el régimen de inamovilidad que por el solo transcurso del tiempo establece el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ante la inexistencia de la figura de la prórroga contractual en la legislación local.
Justificación: La doctrina judicial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reflejada en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), en función del análisis del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, patentiza la libertad configurativa del legislador para regular las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado. En el caso de Durango, las regula la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado, conforme a las bases mínimas constitucionales y, por ende, los dos parámetros de análisis están ubicados en lo siguiente: La inaplicabilidad del régimen de inamovilidad que por el solo transcurso de 6 meses establece el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la regla general sobre la inexistencia de la figura de la prórroga contractual. De esta forma, acorde con las reflexiones realizadas en torno a los conceptos jurídicos de acción e interés, desde la perspectiva doctrinaria, delineados por la aludida Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 6/2001, resulta imprescindible que el Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango realice el análisis de la acción y sus elementos, independientemente de las excepciones sobre el aspecto sustancial de la pretensión del otorgamiento de nombramiento de base o definitivo (derecho a la permanencia en el empleo), prescindiendo del lapso de contratación para dilucidar si existe una plaza vacante definitiva o de nueva creación, así como el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a esa condición, en función de las prerrogativas que otorga la legislación burocrática local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 305/2023. 8 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]." y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 6/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, con números de registro digital: 2012980 y 7250, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
No. SNC/2000
México, D.F. a 13 de junio de 2000
PROHIBIR LA REELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES SINDICALES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD SINDICAL
El artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que prohibe la reelección dentro de los sindicatos es inconstitucional
Las organizaciones que los trabajadores formen deben funcionar con verdadera libertad, por lo que el Estado no debe intervenir ni directa ni indirectamente en la designación de sus dirigentes
Las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y de elegir libremente a sus representantes
Al resolver el amparo en revisión 572/2000, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de votos, declarar la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
El Máximo Tribunal del país resolvió que dicho artículo que prohibe la reelección de los dirigentes de los sindicatos, viola el principio constitucional de libertad sindical. Esta prohibición constituye una limitante al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes sindicales y determinar el periodo que deben durar en sus cargos, afectando el derecho de los trabajadores para decidir internamente su estructura orgánica. Esto puede trascender en la forma de afiliación de sus agremiados, en las obligaciones de éstos para con sus sindicatos, así como en sus actividades, administración y manera de lograr sus objetivos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos busca proteger el derecho de los trabajadores para organizarse en defensa de sus intereses. Las organizaciones que los trabajadores formen deben funcionar con verdadera libertad, sin que el Estado intervenga directa o indirectamente en la designación de sus dirigentes. Este precepto constitucional busca asegurar la representación auténtica de los agremiados mediante elecciones directas y secretas, sin aceptar presiones políticas o económicas para, así, establecer un sistema objetivo y eficaz para exigir responsabilidades a sus dirigentes y proscribir cualquier tipo de sanciones por razones políticas o ideológicas.
El Máximo Tribunal del país subrayó que el Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo que fue aprobado por el Ejecutivo Federal y el Senado de la República y que es acorde con los principios básicos del artículo 123 constitucional precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y de elegir libremente a sus representantes. Por lo tanto, las autoridades deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho.
En su sentencia, la Suprema Corte de Justicia señaló que no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que la reelección de dirigentes sindicales que el artículo impugnado prohibe es un derecho que, si es mal ejercido, puede contribuir a ‘estratificar clases dominantes dentro de los propios trabajadores con todos los vicios que como consecuencia suelen darse’. Sin embargo, para impedir que esto ocurra, no pueden restringirse las libertades sindicales que otorga nuestra Constitución. Esto debe lograrse a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los propios trabajadores hagan de sus derechos.
El 29 de junio de 1999, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje declaró procedente el registro del Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. Tuvo por depositados sus estatutos y tomó nota de la integración del Comité Ejecutivo del propio sindicato para el periodo 1997-2000. El 17 de septiembre del mismo año, mediante una Asamblea General Extraordinaria, el sindicato reformó los estatutos registrados, creó nuevas carteras en la estructura de su Comité Ejecutivo y amplió de 3 a 6 años el período que durarían en su encargo los integrantes del mencionado Comité. El 29 de septiembre de 1999, el sindicato solicitó al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tomara nota de lo resuelto en la mencionada Asamblea General Extraordinaria. El 5 de octubre del mismo año, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se negó a tomar nota de dicha asamblea, pues consideró que dicha decisión sindical implicaba un acto de reelección, prohibido por el artículo 75 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice: ‘queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos’.
El 28 de octubre de 1999, el Secretario General del Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de dicha resolución. El 8 de diciembre de 1999, el Juez Primero de Distrito en Materia del Trabajo en el Distrito Federal concedió el amparo a los quejosos, al considerar que el artículo impugnado restringía su libertad sindical. Inconforme con esta resolución, el Secretario de Gobernación interpuso el recurso de revisión ante el citado Juez de Distrito, quien lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la resolución correspondiente.